REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 17 de Octubre de 2011
201° y 152°

Decisión No. 126-11 Causa No. 10M-031-11

Por cuanto se llevo a cabo Audiencia Oral y Pública en la presente causa penal, signada con el Nº. 10M-031-11, seguida en contra del acusado ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, como autor, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, por los hechos ocurridos el día 11-11-2011, en la cual una vez admitida la acusación las partes realizaron un acuerdo reparatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Octubre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº Causa N° 10M-031-11, seguida en contra del Acusado ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, como autor, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, previo lapso de espera, fecha fijada por este Despacho Judicial para llevar a efecto la misma. Se constituyó la Jueza DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y la ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, como Secretaria en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el Acusado ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, Representante del Ministerio Público N° 11 ABOG. TEOFILO BRAVO, la Ciudadana DONATA PAZ, en su carácter de victima. Asimismo la incomparecencia de la Defensa Abogada JASMIN URDANETA. Acto el acusado quien se encuentra en libertad y a su vez solicitó la palabra, el mismo expuso; Revoco a mi Defensor La Abog. JAZMIN URDANETA, asimismo nombro como mi Defensor al Abog. ENDER SARCOS, igualmente se verifica la presencia del Seguidamente, fue interrogado el ABOG. ENDER SARCOS, por el tribunal si acepta el cargo y jura cumplir con sus obligaciones y el mismo expuso:“ACEPTO EL CARGO DE DEFENSOR DEL CIUDADANO MAURICIO ROMERO CONTRERAS Y JURO CUMPLIR CON LOS DEBERES Y OBLIGACIONES INHERENTES A DICHO CARGO, siendo mi domicilio procesal: Av. 16 Sector el Transito, Casa N° 95C-59, Teléfono: 0414-6366515, Acto seguido con la anuencia de las partes se da inicio al acto.
Seguidamente se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, así como la importancia y significado del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. TEOFILO BRAVO, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Dando cumplimento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, presento el respectivo escrito acusatorio ante el Juzgado Décimo de Juicio, en contra del ciudadano ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, como autor, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, es por lo que solicito al Tribunal admita la acusación en su totalidad y por cuanto se evidencia los medios probatorios señalan su necesidad y pertinencia a objeto que puedan ser controlados por la partes y el Tribunal, solicitando el enjuiciamiento del citado acusado.
De seguidas, la Jueza de este Tribunal impone al referido acusado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al primero del Imputado, quien manifestó: “Me llamo ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-1979, de 31 años de edad, de profesión u ocupación Oficial de la Policía, hijo de Orlando Campo (d) y Norma Vásquez, residenciado en el sector verita, calle 90, casa 10 de la Parroquia Bolívar, Tlf. 041-0616586, Municipio Mara- Estado Zulia, quien expone: “Solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, pagaderos el día viernes 21-10-2011.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ENDER SARCOS, quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país EN UNA SOLA CUOTA, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente decisión.
De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del modo alternativo relativo al Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima, por lo que el acusados ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, y en tal sentido, ratifico al Tribunal mi voluntad de realizar con la Víctima un Acuerdo Reparatorio, en virtud del cual me comprometo a cumplir con el ofrecimiento realizado a la Víctima presente, correspondiente a la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2.000 mil Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, en una cuota el día 21-10-11.
A continuación, se le concede la palabra a la Defensa y expone: Es la oportunidad procesal y solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana DONATA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.571, quien expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio que me está ofreciendo el Ciudadano ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, por la cantidad de 2.000 mil bolívares fuertes en el plazo establecido. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud planteada, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y copia simple.
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ. Y visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado es de carácter patrimonial el cual permite acogerse al modo alternativo a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, amen de haber corroborado este Tribunal que las partes han concurrido libremente y con pleno conocimiento de sus derecho este Tribunal evidenciando que el referido acuerdo es a plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del COPP, encontrándose dentro del lapso de tres mes, tal como lo dispone la norma sustantiva considera que lo ajustado a derecho Homologar el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se suspende el proceso hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lasa actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, como autor, de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, acusación que fuera admitida en el día de hoy por este Tribunal de Juicio, por cuanto se trata de un Procedimiento Abreviado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la audiencia que antecede se desprende que las partes ha realizado un acuerdo reparatorio por la cantidad de cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, pagaderos el día viernes 21-10-2011, evidenciándose que el mismo se llevo a cabo conforme lo dispone los artículos 40 y 41 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal en este sentido:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1)El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
De acuerdo a la citada disposición procesal el imputado puede solicitar como modo alternativo a la prosecución del proceso un acuerdo reparatorio siempre y cuando se trate de un hecho punible en el cual recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como en el presente caso o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Por tanto, evidenciado como ha sido que el delito imputado por el cual este Tribunal admitió la acusación presentada, tal como consta en el acta que antecede se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, el cual es un delito que lesiona bienes jurídicos de carácter patrimonial exclusivamente, y verificado que la victima ha aceptado el presente acuerdo reparatorio, el cual se refiere al pago la cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, pagaderos el día viernes 21-10-2011, asimismo constatado que las partes han comparecido libre de toda coacción y apremio con pleno conocimiento de sus derechos, así como las consecuencias jurídicas que dicho acuerdo a plazo conforme a lo dispuesto en el a artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso de tres mes, tal como lo dispone la norma sustantiva, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho Homologar el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, en el asunto penal 10M-031-11, seguida en contra del acusado ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, como autor, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, por los hechos ocurridos el día 11-11-2011, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Penal.. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG LOHANA RODRIGUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 126-11



LA SECRETARIA,

ABOG LOHANA RODRIGUEZ




YMF/lohana
CAUSA N° 10M-031-11