REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Octubre de 2011
201° y 152°
Decisión. No. 125-11. Causa No. 10M-236-09

En esta misma fecha, estaba fijado acto de apertura de juicio oral y público, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, WOLFANG RODRIGUEZ, quienes fueron trasladados desde el Comando Policial de la Villa del Rosario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de GEORGE PRZTULSKI SUÁREZ, no pudiéndose llevar a efecto el acto por la incomparecencia de los jueces escabinos que constituyen el Tribunal Mixto.
Así las cosas, de las actuaciones que cursan en autos se desprende que en fecha 03 de Junio de 2009, se constituyo el Tribunal Mixto, de la siguiente manera: JUEZ PRESIDENTE: ALBERTO GONZALEZ; ESCABINO TITULAR No. 01: ANGELA CAMACHO; ESCABINO TITULAR No. 02: ROBERTO CORRALES y SUPLENTE: MAXULA SANDREA VILLALOBOS; Ahora bien, tal como se desprende de las actas se observa que el juicio no se pudo realizar por motivos diversos siendo gran parte de ellos imputables a la falta de Escabinos.
Por otra parte se observa la Escabino Suplente MAXULA SANDREA VILLALOBOS, fue escusada, por lo que se inicio nuevamente la constitución del Tribunal a los fines de ubicar a un Escabino Suplente siendo seleccionado finalmente el día 19-01-2011, el ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, quedando finalmente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: JUEZA PRESIDENTE: DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS; JUECES ESCABINOS TITULAR I: ANGELA CAMACHO, TITULAR II: ROBERTO CORRALES y como SUPLENTE: LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, exonerando a la ciudadana MAXULA SANDREA VILLAOBOS, quien estaba constituido como suplente, toda vez que la misma no había podido ser ubicada, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 10-02- 2011, a las once y quince (11:15am), a pesar de lo actuado hasta la presente no ha podido celebrarse el correspondiente juicio oral y público por múltiples factores e incluso se inicio el juicio el día 08-08-2011, pero en virtud que la titular del despacho se encontraba encargada como suplente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial el juicio fue interrumpido conforme lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencian múltiples diferimientos que atentan contra la celeridad procesal y en su mayoría por falta de escabinos como el día de hoy que no pudieron ser trasladados hasta este Tribunal

Así las cosas, es menester precisar que el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva, en este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006 en cuanto al debido proceso expreso:

… la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. (Subrayado del Tribunal)
Esta garantía constitucional esta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y viene a constituir el instrumento a través del cual se tutela los otros derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01 02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Siendo uno de los postulados del debido proceso, el de ser Juzgado por su juez natural, y la potestad de aplicar la ley en los procesos penales le correspondientes exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso, se aprecia que de acuerdo a la calificación dada a hechos objetos del presente proceso y por los cuales se acuso a los ciudadanos BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, WOLFANG RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en principio ser juzgados por un Tribunal Mixto, el cual quedo debidamente constituido en fecha 03 de Junio de 2009, observándose desde la fecha de dicha constitución, hubo inconveniente para la comparecencia de los ciudadanos Escabinos, especialmente con la ciudadana MAXULA SANDREA VILLAOBOS, quien fue exonerada por cuanto la misma no pudo ser ubicada, siendo finalmente reemplazada por el ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ.
Así las cosas, es pertinente acotar que la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, y a través del debido proceso obtener una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas sobre sus pretensiones, la cual se dicte mediante una decisión fundada en derecho; Es de este modo que los derechos fundamentales reconocido en la Carta Magna, son ineficaces sino se garantiza la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, así ha sido recogido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales
De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional de la Republica regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que caracteriza por ser: Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.
Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado que "La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa".
Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en lo jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco de alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un "Juez imparcial" decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impide conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considera afectada lo recuse formalmente en el Juicio.
Idónea; Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresa do de la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dic capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judicial' desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su ni cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.
Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección; a la minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escrita, según la naturaleza del juicio de que se trate.
Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cuales se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).
Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc, (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones. \
Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán ;al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán al reo y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).
Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales. Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia N° 72 Sala Constitucional 26/01/2001).

Es por todo ello que el órgano jurisdiccional debe esforzarse por brindar una respuesta oportuna evitando de este modo el retardo judicial de lo cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, destacó:

“…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…”.
Por otra parte, el artículo 49 ordinal 3o de la Carta Magna dispone: Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente....
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas.
Del análisis realizado ut supra podemos concluir que en la presente causa ha existido notablemente un retardo procesal que va en contra de la tutela judicial efectiva de los justiciables; y siendo una garantía judicial del debido proceso la realización del juicio sin dilaciones indebidas y un deber insoslayable del administrador de justicia como director del proceso garantizar dicho postulado constitucional, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados asistidos por la correspondiente defensa técnica quienes solicitan respuesta oportuna en el presente asunto, y evidenciado como ha sido que muchos de los múltiples diferimientos de la presente causa son atribuibles entre otros al escabinado, lo que ha constituido un grave retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, y en especial a los acusados de obtener una decisión con prontitud dentro de los plazos establecidos en la Ley, que va en contra de los principios de Celeridad y Economía Procesal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, esta juzgadora considera ajustada a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa y los acusados, y en consecuencia acuerda DESCONSTITUIR el tribunal mixto que quedo definitivamente constituido en fecha 19-01-2011 integrado por los ciudadanos Escabinos TITULAR I: ANGELA CAMACHO, TITULAR II: ROBERTO CORRALES y SUPLENTE: LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, a fin de garantizarle a los acusados de autos una tutela judicial efectiva en garantía del debido proceso, y de tal manera para imprimir celeridad procesal se CONSTITUYE DE MANERA UNIPERSONAL, la presente causa fijándose para el mismo día de hoy el presente juicio oral y público, a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m) quedando notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y los acusados de autos, en consecuencia se acuerda DESCONSTITUIR el tribunal mixto que quedo definitivamente constituido en fecha 19-01-2011 integrado por los ciudadanos Escabinos TITULAR I: ANGELA CAMACHO, TITULAR II: ROBERTO CORRALES y SUPLENTE: LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, a fin de garantizarle a los acusados de autos una tutela judicial efectiva en garantía del debido proceso y de tal manera para imprimir celeridad procesal se CONSTITUYE DE MANERA UNIPERSONAL, la presente causa fijándose para el mismo día de hoy el presente juicio oral y público, a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m) quedando notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, ofíciese a participación ciudadana. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 125-11-,


LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA



YMF/lohana.
Causa No. 10M-236-09