REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 14 de Octubre de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 070-2011
CAUSA N° 10M-236-08
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 7932807, fecha de nacimiento 31-05-1963, de edad 48 años, casado, operador, hijo de JESUS URDANETA y ANGELA CARVAJAL, residenciado en la Concepción, antes de llegar al cuartel, entrando por la granzonera, sector las Cabrias, al lado de un taller mecánico, del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia.
WUINDER JACKSON MAZA LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 21.511.945, fecha de nacimiento 10-04-1981, de edad 30 años, soltero, OBRERO, hijo de SIXTO MAZA y NORIDA JOSEFINA LOPEZ, residenciado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, calle mi fortuna, como a 50 metros del taller San Benito esta la casa, del Estado Zulia.
WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Villa del Rosario, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.066.335, fecha de nacimiento 23-04-1971, de edad 40 años, soltero, latonería y pintura, hijo de RIGOBERTO MONTIEL y LIGIA ELENA RODRIGUEZ, residenciado en la Villa del Rosario, sector la Frontera, diagonal a radiadores Chirinos, Municipio Villa del Rosario de Perija. Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DAVILA, JOSE RONDON y JOSE MADRIZ, Abogados en ejercicio y con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. YAMIRYS GONZALEZ. Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil ocho (2008), fueron aprehendidos en flagrancia por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras NQ 36 del Comando Regional NQ 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Villa del Rosario, los ciudadanos: BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad NQ V-7.932.807, WUIDER JACKSON MAZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N2 V-21.511.945 y WOLFANG ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N9 V-11.066.335, todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:12 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano: GEORGES PRZYTULSKI SUÁREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ne V-10.678.762, en la oficina del Supermercado La Pollera, C.A., ubicado en la Calle Derecha de Villa del Rosario, el cual es propiedad de su padre GEORGES PRZYTULSKI LOMBARDO!, escuchó que su papá se estaba quejando de un dolor en el pecho, como si estuviera dándole un infarto, éste se acerca a su padre y ve a un sujeto blanco con bigote, vestido con franela marrón, pantalón blue jeans, gorra blanca, el cual tenía una pistola aniquilada, apuntando a su padre, manifestándole que era un atraco, en ese instante le dice a éste sujeto que suelte a su padre, ya que le estaba dando un infarto y que lo sentara en una silla para hacerle entrega del dinero, él viene agarra la llave de la caja fuerte y abre la misma y le hace entrega al sujeto que tenía apuntado a su papá del dinero que estaba en la caja fuerte, que eran aproximadamente 41.000 bolívares fuertes, manifestándole además que se fuera para poder llevar a su papá a la clínica, éste sujeto hacía caso omiso al pedimento realizado y lo amenazó con el arma de fuego, y continuaba revisando para ver si había más dinero en efectivo, luego se fue para las cajas registradoras y tomó el dinero que se encontraban en ellas, la víctima continuaba dentro de la oficina, pero estaba observando que otro sujeto vestido con camisa blanca, pantalón blue jeans y gorra amarilla, tenía amenazado al vigilante del Supermercado, a quién le quitaron la escopeta, también observaba además a otro sujeto vestido con pantalón blue jeans, suéter con rayas de color ocre, azules y blancas, el cual estaba en la parte trasera del establecimiento, también observó que se encontraba otro sujeto con un arma de fuego y vestido con suéter de color naranja, blue jeans y gorra de color beige, amenazando a los clientes y otro que se encontraba al frente de la caja registradora con espalda al estante donde se encuentran unas galletas de sodas, el mismo se encontraba vestido con franela blanca, blue jeans, gorra y lentes, para un total de cinco (05) sujetos que se encontraban dentro del local, después de cometer el hecho los cinco (05) sujetos abandonas el local, inmediatamente él sale para afuera para pedir auxilio para llevar a su papá a la clínica, y se da cuenta que los cinco (05) sujetos se embarcaron en un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CELEBRITY, color: VINOTINTO, placas: AHO-302, el cual los estaba esperando afuera, el mismo era conducido por otro sujeto que apenas logró ver que estaba vestido con franela de color negro, observando además para donde se dirigía el vehículo, el cual cruzó en la calle central, vía a Los Tribunales, en ese mismo instante la víctima efectuó llamada telefónica hacía el comando de la Guardia Nacional y otros organismos de seguridad del estado, para formular denuncia y dar las características del vehículo donde se dieron a la fuga los sujetos; en vista a tal situación salió una comisión integrada por el STTE. (GNB) JOSÉ BRITO OJEDA, SM/2 (GNB) GALICIA RONDÓN HUMBERTO y SM/2 (GNB) FERNÁNDEZ FUENMAYOR OSWALDO, Efectivos Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Ng 36 del Comando Regional Ne 03 de la Guardia Nacional, con sede en Villa del Rosario, en el vehículo militar placas: GN-1534, hacía diversos sectores de la ciudad, a los fines de localizar el vehículo y a los sujetos involucrados en el hecho, una vez y durante el recorrido por el sector San Juan de Villa del Rosario, visualizaron un vehículo con las características aportadas por el denunciante, al cual lograron interceptar, en el mismo se encontraban tres (03) ciudadanos, los cuales fueron identificados como: BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, C.l. V-7.932.807, MAZA LÓPEZ WUINDER JACKSON, C.l. V-21.511.945 y RODRÍGUEZ WOLFANG ENRIQUE, C.l. V-11.066.335, éste último conductor del vehículo, le efectuaron una inspección al vehículo, no encontrando ningún tipo de armas de fuego ni dinero en efectivo, por lo que los efectivos les indicaron que serían trasladados hasta la sede del Comando junto con el vehículo, al llegar al Comando de la Guardia Nacional se encontraba el ciudadano: GEORGES PRZYTULSKI SUÁREZ, C.l. V-10.678.762, formulando la denuncia por escrito de los hechos, el cual al ver a los tres (03) ciudadanos en mención manifestó que los mismos eran los que momentos antes habían robado en el Supermercado La Pollera, faltando tres (03) de ellos, motivo por el cual los efectivos militares les indicaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, leyéndole sus Derechos Constitucionales, notificando del procedimiento realizado a la Fiscal 419 del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Vigésimo 41 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Abogada YAMIRIS GONZALEZ presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Villa del Rosario de Perija, en contra de los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, COAUTORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y con relación al ciudadano WOLFANG RODRIGUEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, por los hechos ocurridos el día 21-12-2008. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, COAUTORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y con relación al ciudadano WOLFANG RODRIGUEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ABOG. YAMIRYS GONZALEZ, Fiscal 41° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, WOLFANG RODRIGUEZ, como punto previo vista y analizadas las actas procesales esta representación fiscal no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra de los ciudadanos BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y con relación al ciudadano WOLFANG RODRIGUEZ, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, y por cuanto se observa en las actas que conforman la presente causa que los hoy acusados al momento de ser detenidos no se les incauto el dinero producto del robo, es por lo que esta representación fiscal considera en derecho hacer un cambio de calificación que se ajusten a los hechos plasmados en la acusación fiscal, como lo sería el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, para todos los acusados, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima presente en esta audiencia el ciudadano GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Publico.
Acto seguido se le concede la palabra a los abogados defensores iniciando el ABOG. JOSÉ RONDON OLMOS, con el carácter de defensor del acusado WOLFANG RODRIGUEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado la manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, asimismo renuncio al lapso de apelación.
Seguidamente se le concede la palabra ABG. JOSE MADRIZ, defensor del acusado BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado por parte de este dicha manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, al realizar el cálculo de la pena, aplique igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, toda vez que mi defendido era primario y por ende no posee antecedentes penales, asimismo esta defensa renuncia al recurso de apelación a los fines de se remita lo más pronto posible la causa a ejecución.
Y finalmente se le concede la palabra al ABOG. FRANCISCO GONZALEZ, defensor del acusado WINDER MAZA LOPEZ, quien expuso: “Escuchada el cambio de calificación del representante del Ministerio Público, considera esta defensa que dicha calificación encuadra perfectamente a la responsabilidad penal de mi representado el ciudadano WINDER MAZA LOPEZ, motivo por el cual solicito la admisión de hechos en la presente causa, según lo establecido en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando a su vez la rebaja establecidas según la normativa jurídica y en este misma acto hago uso de la renuncia del recurso de apelación, como la finalidad de que esta Tribunal envié prontamente la presente causa al Tribunal que le toque conocer en ejecución.
Seguidamente los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, WOLFANG RODRIGUEZ, se les indico se pusieran de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional fueron impuesto del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se les notificó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, los acusados plenamente identificados sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio expusieron cada uno por separado 1.) BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente y renuncio al lapso de apelación para que mi causa se remita lo más pronto al Tribunal de ejecución. Es todo”. 2.) WUINDER JACKSON MAZA LOPEZ,: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente y renuncio al lapso de apelación para que mi causa se remita lo más pronto al Tribunal de ejecución. Es todo”. 3.-) WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente y renuncio al lapso de apelación para que mi causa se remita lo más pronto al Tribunal de ejecución. Es todo”.
Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a los acusados, a fin de indicarles e interrogarles si estaban consciente de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir.
Acto continuo el acusado BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”. Seguidamente el acusado WUINDER JACKSON MAZA LOPEZ, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”. Seguidamente el acusado WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Posteriormente le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio publico quien expuso vista la admisión de los hechos de los acusados renuncio al recurso de apelación, Es Todo”. Asimismo presente la victima igualmente manifestó: “No tengo objeción alguna”.
Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestaciones de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, WOLFANG RODRIGUEZ; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el término medio aplicable es de Trece (13) Años y Seis (06) Mese, Ahora bien, por cuanto los acusados han admitido aceptado su responsabilidad penal este Tribunal aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, aplicando la pena en su límite inferior que viene a ser DIEZ (10) AÑOS.
Sin embargo por cuanto se trata de un delito inacabado o imperfecto ha de disminuirse la pena en un Tercio 1/3 que viene a hacer Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, quedando la pena en SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES. No obstante los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso, por el tipo penal lo procedente en derecho es la disminución de un tercio de la pena (1/3), pero en atención al último aparte del artículo 376 ejusdem la pena en los delito donde se aprecia violencia contra las personas como en el presente caso la pena no puede ser inferior al límite mínimo aplicable resultando en consecuencia la pena corporal en definitiva a cumplir de SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , de igual modo se aplican las penas accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, WOLFANG RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, por los hechos ocurridos el día 21-12-2008, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, en el día de hoy.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación, por cuanto no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra de los ciudadanos BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ y WOLFANG RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y con relación al ciudadano WOLFANG RODRIGUEZ, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, y por cuanto se observa en las actas que conforman la presente causa que los hoy acusados al momento de ser detenidos no se les incauto el dinero producto del robo, es por lo que esta representación fiscal considera en derecho hacer un cambio de calificación que se ajusten a los hechos plasmados en la acusación fiscal, como lo sería el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ y WOLFANG RODRIGUEZ, quienes manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ y WOLFANG RODRIGUEZ, y sus respetivos abogado Defensores, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, por los hechos ocurridos el día 21-12-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ y WOLFANG RODRIGUEZ, admitieron los hechos, reconociendo el hecho imputado en este caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WINDER MAZA LOPEZ, y WOLFANG RODRIGUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el término medio aplicable es de Trece (13) Años y Seis (06) Mese, Ahora bien, por cuanto los acusados han admitido aceptado su responsabilidad penal este Tribunal aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, aplicando la pena en su límite inferior que viene a ser DIEZ (10) AÑOS; Sin embargo por cuanto se trata de un delito inacabado o imperfecto ha de disminuirse la pena en un Tercio 1/3 que viene a hacer Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, quedando la pena en SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES. No obstante los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso, por el tipo penal lo procedente en derecho es la disminución de un tercio de la pena (1/3), pero en atención al último aparte del artículo 376 ejusdem la pena en los delito donde se aprecia violencia contra las personas como en el presente caso la pena no puede ser inferior al límite mínimo aplicable resultando en consecuencia la pena corporal en definitiva a cumplir de SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , de igual modo se aplican las penas accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1.) BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 7932807, fecha de nacimiento 31-05-1963, de edad 48 años, casado, operador, hijo de JESUS URDANETA y ANGELA CARVAJAL, residenciado en la Concepción, antes de llegar al cuartel, entrando por la granzonera, sector las Cabrias, al lado de un taller mecánico, del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia. 2.) WUINDER JACKSON MAZA LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 21.511.945, fecha de nacimiento 10-04-1981, de edad 30 años, soltero, OBRERO, hijo de SIXTO MAZA y NORIDA JOSEFINA LOPEZ, residenciado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, calle mi fortuna, como a 50 metros del taller san benito esta la casa, del Estado Zulia y 3.) WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, por ser CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, a cumplir la pena de definitiva a SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de igual modo se aplican las penas accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Vista la renuncia de las partes al lapso del recurso de apelación este Tribunal la acuerda con lugar. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha en auto por separado. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.070-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA 10M-236-09
YM/lohana
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