REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Octubre de 2011
201° y 152°

Decisión. No. 124-11. Causa No. 10M-173-08

Con vista a las solicitudes de las partes que conforma la presente causa integrada por la Abogada AURA DELIA GONZALEZ Fiscal Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público por un lado y por el otro el Abogado PEDRO ARANGUREN, defensor del acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, procesado por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, en el cual solicitan a este órgano jurisdiccional dilucidar la competencia de este Tribunal, por cuanto el juez natural para conocer del presente asunto dado los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia enfocan la misma en la jurisdicción especial en materia de género, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

DE LAS SOLICITUDES

Durante el Diferimiento del juicio oral y privado en el presente asunto, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, solicitaron el derecho de palabra el Ministerio Publico y la Defensa a los fines de hacer un planteamiento y en tal sentido la Abogada AURA DELIA GONZALEZ Fiscal 35° del Ministerio Público, expuso: “Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, analice concienzudamente la presente causa, en cuanto a definir la competencia para conocer del caso, toda vez, que los hechos que nos ocupan están basados en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en los artículos 374 y 375 Código Penal, que ocurrieron en el año 2008 bajo la vigencia de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero que por el mismo proceso de instauración y aplicación efectiva de la ley, dicha competencia debió en primer momento ser asumida por los Tribunales de Primera Instancia en Materia Ordinaria, pero es el caso ciudadana Juez, que en este proceso de adaptación y concreción de la Jurisdicción Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, existe actualmente un Juez de Juicio en esa área, que a criterio de esta representación fiscal, es el juez natural para conocer del presente caso, por lo que aún cuando en un primer momento fue planteada la incompetencia por este juzgado y declarada sin lugar por la Sala primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, no es menos cierto que en los actuales momentos los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han cambiado, enfocándose ahora a que sea la jurisdicción especial en materia de género quien conozca en todos aquellos casos donde se evidencie que existe un delito que afecta directamente al género femenino, por su condición de tal, así lo deja ver la última sentencia de la Sala de Casación Penal en ponencia de fecha 02-06-11 de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; por lo que pudiéramos estar violentando principios básicos del debido proceso, y el principio del Juez natural, que puede traer como consecuencia un vicio de nulidad absoluta, por ello, se considera que esta situación jurídico procesal debe ser saneada, sin detrimento del derecho que tiene tanto la víctima, como el acusado de que se celebre un juicio acatando todas las normas procesales, igualmente considero que esta situación por ser grave debe ser considerada, a los efectos de perjudicar lo menos posible la situación procesal de las partes en conflicto, esta representación Fiscal no se opone a que la Juez tome en consideración el planteamiento de la defensa en cuanto a acordar alguna Medida Cautelar al acusado, es todo.
Seguidamente la Defensa Privada solicito la palabra y expuso: “Estando de acuerdo por lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, en relación con los cambios jurisprudenciales que ha habido en materia de competencia para dilucidar situaciones en los cuales esta involucrada violencia contra la mujer, a la luz de la decisión citada anteriormente de fecha 02-06-2011, Sentencia 220 de la Sala de Casación penal, esta defensa considera útil y necesario y con fundamento en esos cambios de criterios se dilucide la competencia de este Tribunal en razón de que un juicio Oral que decida la causa de mi defendido no acarree una nulidad absoluta que pueda retrazar el proceso penal y perjudicar al ciudadano FERNANDO BERMUDEZ, y precisamente tomando en consideración esta nueva situación surgida respecto a la necesidad de dilucidar la competencia, que conllevaría a que este proceso se postergue aun mas tomando en cuenta que comenzó en febrero del 2008, y que ya han trascurrido mas de tres (03) años desde entonces una vez que se han producido las nulidades respectivas de las decisiones de las Corte de apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia que condeno a mi defendido, es por lo que, en razón de presentemente fundamentado y tomando en cuenta y tomando en cuenta el principio de libertad, establecido en el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, y del 264 Ejusdem, que permite este último revisar por parte del tribunal la Privación Preventiva de Libertad, con el objeto de imponer una medida menos gravosa, muy respetuosamente solicito que este digno tribunal otorgue a mi defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, que contempla en artículo 256 del prenombrado Código Orgánico Procesal Penal, de modo de que no se siga perjudicando el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ, con el retrazo del proceso que se le sigue, es todo..”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión minuciosa del presente asunto se observa que el día 10 de enero del 2008, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, de manera que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 10 de enero del 2010, por cuanto el Ministerio Publico no solicito la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del desarrollo del proceso se observa que en fecha 25-02-2008, la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su oportunidad procesal presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el delito imputado, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo de 2008, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal y se dicto el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien ordeno la preparación del debate.

En fecha 16 de Julio de 2008 se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, la cual finalizó el día 28 de Abril de 2009, en la cual resultara condenado el acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, sentencia que fuere publicada en fecha 13-05-2009 con el voto salvado del juez profesional .

Ante tal circunstancia, la Defensa técnica recurre de la sentencia condenatoria correspondiendo conocer a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 25-11-2009, con ponencia del Dr. Domingo Arteaga Pérez CONFIRMO la sentencia condenatoria apelada, insistiendo la Defensa del acusado de autos, quien interpuso el correspondiente Recuso de Casación, el cual fue declaro CON LUGAR en fecha 17-08-2010 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien declaro la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 25-11-2009, ordenando la remisión del expediente para que otra Sala distinta a la que conoció dicte una nueva sentencia prescindiéndose de los vicios señalados.

En fecha 17-11-2010, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. Juan José Barrios León declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO LEON URDANETA, anulando la sentencia condenatoria recurrida dictada por el Tribual Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-05-2009, ordenando la reposición de la causa para la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por lo que nuevamente fue fijado el correspondiente juicio oral.

Así las cosas, cabe precisar que en el transcurso del proceso se han presentado algunas incidencias que son de vital importancia señalar a los fines de argumentar el sustrato jurídico racional que precede a la presente decisión, así tenemos que:

• En fecha 03-12-2008, este Tribunal Décimo de Juicio según decisión No. 069-08 dictada por el juez ANDRÉS URDANETA, en la cual Declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

• En fecha 27-01-2009, el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. según decisión de No.008-09 se declaro igualmente incompetente y planteo el correspondiente conflicto de no conocer, correspondiendo conocer a la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

• En fecha 29-01-2009, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión No. 046-09 con ponencia de la Dra. Luz Maria González Cárdenas declaro competente para conocer del presente asunto a este Tribunal Décimo de Juicio, por lo que se llevo a cabo la celebración del juicio oral y privado con el resultado procesal que se explico supra y que ha permitido que la causa se encuentre nuevamente fijada para la celebración del juicio oral, una vez que en fecha 17-11-2010, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. Juan José Barrios León declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO LEON URDANETA, anulando la sentencia condenatoria recurrida de fecha 13-05-2009, dictada por este juzgado ordenando la reposición de la causa para la celebración de un nuevo juicio oral.

• En fecha 26-11-2010 la titular de este juzgado para entonces la jueza ANA MARIA PETIT según decisión No.152-2010 Declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

• En fecha 02-12-2010 el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, devuelve la causa a este Tribunal Décimo de Juicio, quien asume el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que no obstante haberse inicialmente resulto en fecha 29-01-2009 el conflicto de competencia en razón a la materia, las partes insisten en la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, tal como fuera planteado por el Ministerio Publico y la Defensa, en virtud del proceso de adaptación y concreción de la Jurisdicción Especial en Materia de Violencia de genero, así como la exposición de motivo de la Ley Especial y el reciente criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se desprende que a pesar que fuere resuelto el conflicto sobre la competencia para el conocimiento del presente asunto, no es menos cierto que cuando la titular de este despacho para la fecha 26-11-2010 la jueza Ana Maria Petit declina nuevamente el conocimiento del asunto al Tribunal Especializado en Violencia de Género, y éste lo devuelve, se violento el debido proceso, por cuanto no se tramitó la incidencia respectiva, conforme lo dispone el Texto Adjetivo Penal en sus artículos 77 y siguientes que establece el modo de dirimir la competencia, en otras palabra, los Tribunales en conflicto obviaron el procedimiento, por lo que estamos en presencia de una situación que genera inseguridad jurídica, pues el proceso establece reglas claras y previamente definidas a las cuales las partes se someten para la resolución de un conflicto, y una de las reglas de orden público es precisamente la competencia del juzgador para decidir, lo que evidentemente atiende a la garantía constitucional del juez natural cuya inobservancia afecta de nulidad absoluta las resultas del próximo juicio oral a celebrarse en la presente causa.

En este sentido, se ha pronunciado insistentemente el máximo Tribunal de la Republica. Así la Sala Constitucional en sentencia No. 1260 de fecha 01-08-2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño expreso:

“Ahora bien, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
En efecto, esta Sala se ha pronunciado con respecto a la garantía a ser juzgado por el juez natural y, en tal sentido, en sentencia 144/2000 del 24 de marzo (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas.

Más recientemente la misma Sala Constitucional en sentencia No. 686 de fecha 09-07-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño estableció:

“En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, ‘(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’). (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Siguiendo con el análisis de los derechos fundamentales a considerar tenemos que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006 en cuanto al debido proceso expreso:

… la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. (Subrayado del Tribunal)

El debido proceso se inicia con la competencia del juzgador predeterminado para decidir la controversia, y siendo que quien aquí decide comparte el criterio de incompetencia sostenido por los jueces que estuvieron encargados de este Tribunal en fechas anteriores a quien hoy suscribe la presente decisión, pero en virtud de no haberse tramitado correctamente la incidencia del conflicto de no conocer, previsto en la norma Adjetiva Penal, aun persiste tal inconveniente, de manera que se hace necesario citar algunas disposiciones legales y jurisprudencia que sustenta la presente declinatoria de competencia en el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Así tenemos que las disposiciones que regulan la competencia establece:
Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o jueza o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….
Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. …
Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. (Subrayado del Tribunal)
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal)
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
En el presente asunto se procesa al acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, delito que esta regulado igualmente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, por lo que evidentemente estamos en presencia de delitos de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de mujeres de las víctima, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones::


Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial “Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.-

En relación a esta disposición, las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:

“Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra la violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código Penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad……..”
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: “el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado…….”

Es oportuno señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo cual esta amparado en normas contenidas en diversos tratados suscrito por la republica tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
En este sentido, fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, consagrando en su artículo 1 lo siguiente:

Articulo 1: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

En este orden de ideas, en atención a las anteriores consideraciones y la normativa ut-supra transcritas nos indican que cuando los delito imputados comporten violencia de género como el caso de marra, debe conocer los Tribunales de Violencia en razón a la especial y sensible competencia, por cuanto tales delito atentan contra los derechos humanos de la mujer y el Estado ha dado rango constitucional a tales derechos, así lo ha expresado recientemente la Sala Constitucional en decisión No. 722 de fecha 19-05-2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, recogido del Extracto No. 102 del Maximario Penal Rionero Bustillos del Primer Semestre del 2011, que cita la jurisprudencia en el expediente 11-0409 que estableció:

..” Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la presunta comisión de un delito cuya víctima es una adolescente; y que el delito que se le imputa al ciudadano José Gregorio Villavicencio se encuentra tipificado tanto en el Código Penal, artículo 374, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647. Así al haberse imputado al prenombrado ciudadano el referido delito, es necesario señalar que la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…(…)
… De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa y paritaria y protagónica" .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano José Gregorio Villavicencio, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse; imputado el delito de violación agravada continuada contra una adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal en decisión No.220, de fecha 02-06-2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que cambio el criterio y estableció:
“Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.”
Así las cosas, tenemos que las citadas disposiciones ut.supra señaladas, inequívocamente que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Violencia Contra Las Mujeres, y como quiera que al acusado de auto se le imputa la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, delito que está regulado igualmente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la victima una mujer adolescente, remitiendo tales disposición el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer, constituyendo la naturaleza del tipo penal de Violencia de Género; y teniendo en cuenta que los Tribunales de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en éste Circuito mediante resolución N° 2007-60 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, funcionando en este Circuito, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de Juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en los artículos 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los artículos indicados lo siguiente: “ Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de a siguiente manera: ……4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados…..(sic), serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…….”; por lo que resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del presente asunto al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de acotar, que esta juridicente ante todo es una jueza constitucional, que por mandato constitucional y legal consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en el deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna, de manera que ninguna disposición que contravenga los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso, ( juez natural y el debido proceso), puede sobreponerse a tales postulados, es por ello que tales violaciones son causales de nulidad absolutas, y por ende no pueden convalidarse, de manera que, de considerarse el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, igualmente incompetente ha de presentar el correspondiente conflicto de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa seguida al acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, procesado por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, así como en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, y DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio Especializado en materia de Violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo. Regístrese, publíquese y notifíquese, guardando copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 124-11, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y se oficio al Departamento del Alguacilazgo

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ






YMF/lohana.
Causa No. 10M-173-08