REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Octubre de 2011
201° y 152°

Decisión. No. 118-11. Causa No. 10M-173-08

Con vista a la solicitud realizada por el abogado PEDRO ARANGUREN, quien actuando con el carácter de Abogado defensor del acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, procesado por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, en el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra su defendido, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

DE LA SOLICITUD

Durante el Diferimiento del juicio oral y privado en el presente asunto, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, solicitaron el derecho de palabra el Ministerio Publico y la Defensa a los fines de hacer un planteamiento y en tal sentido la Abogada AURA DELIA GONZALEZ Fiscal 35° del Ministerio Público, expuso: “Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, analice concienzudamente la presente causa, en cuanto a definir la competencia para conocer del caso, toda vez, que los hechos que nos ocupan están basados en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en los artículos 374 y 375 Código Penal, que ocurrieron en el año 2008 bajo la vigencia de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero que por el mismo proceso de instauración y aplicación efectiva de la ley, dicha competencia debió en primer momento ser asumida por los Tribunales de Primera Instancia en Materia Ordinaria, pero es el caso ciudadana Juez, que en este proceso de adaptación y concreción de la Jurisdicción Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, existe actualmente un Juez de Juicio en esa área, que a criterio de esta representación fiscal, es el juez natural para conocer del presente caso, por lo que aún cuando en un primer momento fue planteada la incompetencia por este juzgado y declarada sin lugar por la Sala primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, no es menos cierto que en los actuales momentos los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han cambiado, enfocándose ahora a que sea la jurisdicción especial en materia de género quien conozca en todos aquellos casos donde se evidencie que existe un delito que afecta directamente al género femenino, por su condición de tal, así lo deja ver la última sentencia de la Sala de Casación Penal en ponencia de fecha 02-06-11 de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; por lo que pudiéramos estar violentando principios básicos del debido proceso, y el principio del Juez natural, que puede traer como consecuencia un vicio de nulidad absoluta, por ello, se considera que esta situación jurídico procesal debe ser saneada, sin detrimento del derecho que tiene tanto la víctima, como el acusado de que se celebre un juicio acatando todas las normas procesales, igualmente considero que esta situación por ser grave debe ser considerada, a los efectos de perjudicar lo menos posible la situación procesal de las partes en conflicto, esta representación Fiscal no se opone a que la Juez tome en consideración el planteamiento de la defensa en cuanto a acordar alguna Medida Cautelar al acusado, es todo.
Seguidamente la Defensa Privada solicito la palabra y expuso: “Estando de acuerdo por lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, en relación con los cambios jurisprudenciales que ha habido en materia de competencia para dilucidar situaciones en los cuales esta involucrada violencia contra la mujer, a la luz de la decisión citada anteriormente de fecha 02-06-2011, Sentencia 220 de la Sala de Casación penal, esta defensa considera útil y necesario y con fundamento en esos cambios de criterios se dilucide la competencia de este Tribunal en razón de que un juicio Oral que decida la causa de mi defendido no acarree una nulidad absoluta que pueda retrazar el proceso penal y perjudicar al ciudadano FERNANDO BERMUDEZ, y precisamente tomando en consideración esta nueva situación surgida respecto a la necesidad de dilucidar la competencia, que conllevaría a que este proceso se postergue aun mas tomando en cuenta que comenzó en febrero del 2008, y que ya han trascurrido mas de tres (03) años desde entonces una vez que se han producido las nulidades respectivas de las decisiones de las Corte de apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia que condeno a mi defendido, es por lo que, en razón de presentemente fundamentado y tomando en cuenta y tomando en cuenta el principio de libertad, establecido en el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, y del 264 Ejusdem, que permite este último revisar por parte del tribunal la Privación Preventiva de Libertad, con el objeto de imponer una medida menos gravosa, muy respetuosamente solicito que este digno tribunal otorgue a mi defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, que contempla en artículo 256 del prenombrado Código Orgánico Procesal Penal, de modo de que no se siga perjudicando el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ, con el retrazo del proceso que se le sigue, es todo”

En este estado el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes acuerdo resolver en cuanto a la revisión de la Medida en auto por separado y fijar nuevamente el Juicio Oral y Público, una vez que este Tribunal dilucide la incompetencia alegada por las partes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión del presente asunto se observa que el día 10 de enero del 2008, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, de manera que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 10 de enero del 2010.

Ahora bien, el desarrollo del proceso se observa que en fecha 25-02-2008, la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su oportunidad procesal presento formal acusación en contra del acusado de autos por el delito imputado, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo de 2008, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal y se dicto el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien ordeno la preparación del debate.

En fecha 16 de Julio de 2008 se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, llevándose a cabo el día 28 de Abril de 2009, en la cual resultara condenado el acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ, sentencia que fuere publicada en fecha 13-05-2009.

Ante tal circunstancia la Defensa técnica recurre de la sentencia condenatoria correspondiendo conocer a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 25-11-2009, con ponencia del Dr. Domingo Arteaga Pérez CONFIRMO la sentencia condenatoria apelada, insistiendo la Defensa del acusado de autos, quien interpuso el correspondiente Recuso de Casación, el cual fue declaro CON LUGAR en fecha 17-08-2010 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien declaro la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 25-11-2009, ordenando la remisión del expediente para que otra Sala distinta a la que conoció dicte una nueva sentencia prescindiéndose de los vicios señalados.

En fecha 17-11-2010, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. Juan José Barrios León declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO LEON URDANETA, anulando la sentencia condenatoria recurrida dictada por el Tribual Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-05-2009, ordenando la reposición de la causa para la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por lo que nuevamente fue fijado el correspondiente juicio oral y publico.


Ahora bien, ante la solicitud presentada por los Abogados defensores cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Esta Juzgadora luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resuelve tomando en consideración lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al punto en cuestión, así tenemos:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

En este sentido se aprecia que el legislador considera que la libertad individual es una garantía y valor superior del ordenamiento jurídico, que solo puede ser privada por decisión motivada y de manera excepcional cuando no exista otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-02-2007 estableció lo siguiente:

La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Así igualmente lo ha consagrado nuestra jurisprudencia en la Sala Constitucional en sentencia No.1998 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres....


En este orden de ideas, es pertinente acotar que los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En este sentido, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías, con criterio de proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

De manera pues, que en resguardo del criterio sustentado y una vez analizado el caso concreto, se observa que evidentemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, por cuanto el Ministerio Publico en el marco de la buena fe actuando de manera objetiva en la aplicación del derecho en función de la equidad y de la aplicación de la justicia teniendo como fundamento el debido proceso solicito al Tribunal analizar con detenimiento la competencia para poder realizar el correspondiente juicio oral y publico, toda vez, que los hechos ocurrieron en el año 2008 bajo la vigencia de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero que por el mismo proceso de instauración y aplicación efectiva de la ley, dicha competencia debió en primer momento ser asumida por los Tribunales de Primera Instancia en Materia Ordinaria, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en ponencia de fecha 02-06-11 de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, por lo que pudiera violentarse el juez natural y el debido proceso lo que evidentemente afecta de nulidad cualquier decisión al fondo del asunto, lo que tiene que dilucidarse en primer termino, por tal situación dicha representación Fiscal no se opone a la sustitución de la medida cautelar decretada, todo lo cual a criterio de quien aquí decide son circunstancias no imputables a acusado de autos, quien como lo refiere la defensa tiene mas de tres (03) años privado de su libertad; Aunado a la falta de obstaculización, por cuanto la causa se encuentra en fase de juicio y ha finalizado la investigación, por lo que este Tribunal considera proporcional que las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y visto lo expuesto por el representante fiscal en el acta que antecede como titular de la acción penal, siendo que la medida cautelar fue solicitada por su despacho para garantizar las resultas del proceso, hacen determinar a esta juzgadora para considerar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos.

De lo anterior, se infiere que evidentemente las circunstancias por las cuales se decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, han variado, pues es el propio Ministerio Publico como titular de la acción quien considera que las resultas pueden ser satisfecha por una medida menos gravosa y por ende con criterio de ponderación y justicia se decreta CON LUGAR la solicitud interpuesta por la por el abogado PEDRO ARANGUREN, quien actuando con el carácter de Abogado defensor del acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, plenamente identificado, en consecuencia lo procedente en derecho es MODIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Quince (15) días y Ordinal 4:La prohibición de salida del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado PEDRO ARANGUREN, defensor del acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, plenamente identificado, en consecuencia lo procedente en derecho es MODIFICAR en la medida de Privación Judicial Preventiva por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Quince (15) días y Ordinal 4:La prohibición de salida del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese y Publíquese dejando copia certificada en el archivo de resoluciones llevada por este Tribunal.-

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG: LOHANA RODRIGUEZ


En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión quedando registrada bajo el N° 118-11

LA SECRETARIA

ABOG: LOHANA RODRIGUEZ



YMF/lohana.
Causa No. 10M-173-08