REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 10 de Octubre de 2011
201° y 152°


Sentencia No. 069-2011
Causa N° 10M-226-09

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GUSTAVO JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 08-09-1980, de edad 27 años, soltero, obrero, hijo de CARMEN FERNANDEZ y padre desconocido, residenciado en el Kilómetro 12, vía Perija, sector los Pozos, casa al lado compañía lácteos Cebú, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JOSE CAMACHO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día once (11) de Abril del año Dos mil Ocho (2008), siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios S/l. (GNB) CASTILLO BRICEÑO MARCOS; y C/l. (GNB) DELGADO MANUEL ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desempeñando el servicio en la puerta principal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando se percataron que un ciudadano delgado, de piel morena, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, de franela color blanco con rayas, de jeans color azul; desde la parte externa le entregó al recluso GUSTAVO HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ (indocumentado) alias “El Júnior" por la ventanilla donde se recibe la ordenanza, un (01) envoltorio en forma de cubo, de inmediato le dieron la voz de alto donde dicho recluso procedió a soltar el envoltorio, y el ciudadano emprendió la huida con dirección a la Av. Sabaneta, procedieron a trasladarse a las instalaciones del Comando con el recluso y el envoltorio para su revisión, dicho envoltorio poseía en su interior una bolsa plástica de color verde, que a su vez contenía Tres (03) pedazos de una hierba de color marrón y verde, la cual al practicarle la Experticia Botánica determinaron que se trataba de una (01) Porción de restos vegetales, compactada, recubierta por cinta adhesiva de color negro, rojo, y verde, contenido a su vez en un envoltorio de material sintético, de color verde, con un Peso Neto de: 105 Gramos, de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (MARIHUANA), de inmediato procedieron a la detención de recluso GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y recésales que le establece la ley, para luego llevarlo al área de Máxima Seguridad, lugar donde se encuentra recluido por el delito de Hurto Calificado con pena de tres (03) años a la orden del Juzgado Octavo de Control; seguidamente siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente salió el C/l. (GNB) MOLINA SALAS DELIO con destino a la Carnicería “Jenny", que se encuentra ubicada en la entrada del Barrio José Gregorio Hernández, en la av. Circunvalación Nro. 2 con la finalidad de realizar el pesaje de la misma, arrojando dicho envoltorio 110 gramos, reflejado por un peso marca Sanitari, sin serial, de color blanco.

Con base a los hechos planteados, las Fiscales Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de las Abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, presentaron formal Acusación por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 11-04-2008. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. JOSE CAMACHO, Fiscal 23° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, esta Fiscalía ratifica la acusación presentada en fecha 27-05-2008, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público. Es todo”.
Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 36 LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora del acusado quien expuso: “ Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado por parte de este dicha manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, al realizar el calculo de la pena, aplique igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, toda vez que mi defendido no posee antecedentes penales, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Por lo que la jueza profesional se dirige al acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, plenamente identificado e impuesto de sus derechos constitucionales manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de la comisión del hecho punible que hoy se juzga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Siete (07) años, No obstante, en virtud que el acusado es primario y las circunstancias que rodean el caso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.4 ejusdem, se rebaja la pena hasta el limite inferior aplicable, esto es, SEIS (06) AÑOS, pero es el caso que dado que al presente caso se aplica la agravante prevista en el articulo 46.7 de la derogada ley aplicable por tratarse de la ley vigente al momento de la comisión del hecho, debe aumentarse la pena en un tercio (1/3) que equivale a DOS (02) AÑOS, lo que hace un total de la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un Tercio (1/3) de la pena, esto es, Dos (02) años Ocho (08) Meses, resultando en consecuencia la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto decida lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de la comisión del hecho punible, por los hechos ocurridos el día 11 de Abril de 2008, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por la representación Fiscal, y manifestada la voluntad del acusado de autos de Admitir los Hechos objetos del presente juicio de reproche, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensa técnica quien igualmente hizo el mismo requerimiento a este juzgadora, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los mismos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que evidentemente han quedado acreditados por cuanto el acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de mismo, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, y su respetiva abogada Defensa, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de la comisión del hecho punible, por los hechos ocurridos el día 11 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, admitió los hechos, reconociendo el delito imputado en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de la comisión del hecho punible que hoy juzga, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que le correspondan.


PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de la comisión del hecho punible que hoy penaliza, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Siete (07) años, No obstante, en virtud que el acusado es primario y las circunstancias que rodean el caso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.4 ejusdem, se rebaja la pena hasta el limite inferior aplicable, esto es, SEIS (06) AÑOS, pero es el caso que dado que al presente caso se aplica la agravante prevista en el articulo 46.7 de la derogada ley, aplicable por tratarse de la ley vigente al momento de la comisión del hecho, debe aumentarse la pena en un tercio (1/3) que equivale a DOS (02) AÑOS, lo que hace un total de la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un Tercio (1/3) de la pena, esto es, Dos (02) años Ocho (08) Meses, resultando en consecuencia la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 08-09-1980, de edad 27 años, soltero, obrero, hijo de CARMEN FERNANDEZ y padre desconocido, residenciado en el Kilómetro 12, vía Perija, sector los Pozos, casa al lado compañía lácteos Cebú, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ser autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.069-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA N° 10M-226-09
YMF/lohana