REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Octubre de 2011
201° y 152°
Decisión No. 117-2011 Causa No. 10M-070-11

Con vista a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando con el carácter acreditado en actas como defensor privado de los acusados BILLY GRACIEL VELAZQUEZ, RONALD RENNE ANDRADE y MOISES DE LA HOZ como autores, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 177 del citado Texto Adjetivo Penal en base a las siguientes consideraciones:

.DE LAS SOLICTUD DE LAS DEFENSA

Alega la defensa “PRIMERO. La razón fundamental por la cual la defensa de los Acusados de Autos han interpuesto la presente solicitud, es por que las condiciones que motivaron el decreto de privación de libertad han variado totalmente a la presente fecha a favor de mis representados, por cuanto se infiere de los resultados obtenidos de la experticia química practicada a la sustancia que presuntamente le fue incautada a mi defendido BILLY JAZ GRACIEL VELÁSQUEZ, que el peso de dicha sustancia fue de 3.7 gramos de Cocaína; Asimismo, en relación a mi representado RONALD RENNE ANDRADE, el peso de la sustancia que presuntamente le fue incautada, fue de 5.4 gramos de Cocaína, cantidades estas que son pequeñas y que a todo evento se debe de interpretar que cualquier persona que posea estas pequeñas cantidades, evidentemente es para el consumo personal de las mismas y no para Distribuirlas. En este mismo orden de ideas, considera esta defensa técnica que es muy importante tomar en consideración todas estas circunstancias que existen en las actas, por cuanto las mismas caracterizan a los Consumidores Ocasionales de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de mis defendidos. Y en relación a mi patrocinado MOISÉS DE LA HOZ, debería ponderar Usted, al momento resolver la presente solicitud y al momento de analizar las actas que conforman el expediente, que de la misma acta policial se infiere que mi representado presuntamente se encontraba afuera de la residencia donde se realizó el procedimiento, que es propiedad del ciudadano NERIO SÁNCHEZ SAYAGO, quien fue Coimputado en la presente causa y ya fue condenado por haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar y en donde manifestó que la droga incautada en su residencia era propiedad de él, y tomando en consideración que la Responsabilidad Penal es Personal, tal como lo establece el Legislador Venezolano en el Artículo 61 del Código Penal, y a tales efectos cada quien es responsables de sus actos, se hace evidente que mi defendido MOISÉS DE LA HOZ, no es autor, ni participe en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, es menester destacar que la cantidad de droga, específicamente de la denominada Cocaína, que le fue presuntamente incautada a mis defendidos pesó 3.7 gramos de Cocaína, en el caso de ” BILLY JAZ GRACIEL VELÁSQUEZ y en el caso de RONALD RENNE ANDRADE, peso 5.4 gramos de Cocaína. Si bien es cierto, que la cantidad en los casos de Cocaína para ser un consumidor o poseedor Ilícito de la Sustancia, es hasta 2 gramos y mis representados se excedieron por solo 1.7 gramos BILLY JAZ GRACIEL VELÁSQUEZ y 3.4 gramos RONALD RÉNNE ANDRADE, de la cantidad establecida por el legislador en el Primer Aparte del Artículo 153 del la Ley Especial, la cual reza lo siguiente: "...a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta Dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta Veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta Cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella..." Igualmente, no es menos cierto, que la referida norma penal en su Segundo Párrafo, explana lo siguiente: "...En todo caso el Juez o Jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que puede constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media..."
De lo cual debemos interpretar que la intensión del legislador venezolano al momento de crear dicha norma fue, facultar al Juez para que éste utilizando las máximas experiencias de expertos como referencia, pueda apreciar racional y científicamente si esa pequeña cantidad que excede solamente por 1.7 gramos de Cocaína en el caso de BILLY JAZ GRACIEL VELÁSQUEZ y 3.4 gramos de Cocaína en el caso de RONALD RENNE ANDRADE, puede constituir una dosis personal para el consumo de la sustancia correspondiente para una persona media, y para llegar a esa conclusión debe tomar en cuenta varias circunstancias y características tales como son: El grado de dependencia, la tolerancia, el patrón individual de consumo, la características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada. En este mismo orden de ideas, es importante hacer una cita del Dr. Pedro Osman Maldonado Vivas, plasmada en su libro titulado "Comentarios a la Ley Orgánica de Drogas", en la página 166 y 167 del referido libro, en donde define y distingue lo que es un Consumidor Ocasional: "...El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia, ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia..." Si tomamos en cuenta la cita doctrinal, debemos entender que mis defendidos son considerados por la Ley especial, Consumidores Ocasionales y por ende mal podría tratársele como Traficantes o Distribuidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando todo nos indica que no es así, SEGUNDO SEGÚN LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA en sus diversas funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, y según lo contemplado en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCÉSALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMÁS DERECHOS HUMANOS, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los Artículos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al Control Judicial contemplado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los Derechos Humanos tienen en el orden jurídico interno, una aplicación Supra-Constitucional y su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público por mandato de la misma Constitución. Si esto es así Ciudadana Juez, mis defendidos se encuentran en el presente proceso judicial amparados por las Garantías a la Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los Artículo 8 y 9 del C.O.P.P, en concordancia y relación a los Artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, es decir, si Usted Ciudadano Juez de Juicio, respeta y aplica los pactos internacionales suscritos por la República, debería declarar Con Lugar la presente solicitud. TERCERO En otro orden de ideas, debería ponderar usted y tomar en consideración que mis defendidos y sus familiares tiene plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, todos son venezolanos, con domicilios fijo y conocidos, nunca han salido del país, tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga, en virtud de que mis representados no disponen de los medios económicos suficientes para abandonar el país en forma intespectiva y poder costearse sus gastos personales en el Exterior, lo cual destruye aun mas el peligro de fuga; tampoco existe peligro de obstaculización en el logro de la verdad, por cuanto la investigación penal del presente proceso judicial ya termino”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al examen del presente asunto podemos apreciar que en hecha 05 de Abril de 2011, fue presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, los ciudadanos BILLY GRACIEL VELAZQUEZ, RONALD RENNE ANDRADE y MOISES DE LA HOZ como autores, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy acusados, siendo declarada con lugar la solicitud Fiscal en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 19-05-2011 la representación Fiscal en la persona de la Abogada JOSE ANGEL CAMACHO REYES, presento Acusación Formal en contra de los acusados BILLY GRACIEL VELAZQUEZ, RONALD RENNE ANDRADE y MOISES DE LA HOZ como autores, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal de Control fija la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo ésta celebrada en fecha 15-06-2011, en cuya audiencia el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien ordeno se fijaran los actos procesales para la preparación del juicio oral y publico.

En este orden de ideas cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tales cuestionamientos, así tenemos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos en su oportunidad por un Tribunal de Control, En este sentido, cabe recordar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente ….”

Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Tales consideraciones, amen de la solicitud que hiciere la defensa nos lleva a la revisión de la medida que le fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control; En este orden, tenemos que afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación judicial de libertad que hoy se revisa fueron dictadas por un juez competente en uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando en cuenta los extremos de Ley contenido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida cautelar de privación de Libertad esta debidamente fundamentada, coincidiendo este Tribunal de Juicio con tales planteamientos, y determinando que tales circunstancias persisten hasta la presente, pues no han variado, tal como lo afirma la Defensa quien refiere que variaron las circunstancias por el hecho de constar la cantidad de droga incautada, en razón a las experticias realizadas que hace presumir que se trata de consumidores, pero es el caso que los acusados en ningún momento han manifestado ser consumidores a los fines de la practica de los exámenes pertinentes, por el contrario, las circunstancias que inicialmente fueron apreciadas por el Tribunal de Control en la oportunidad de decretar la Medida de Privación de Libertad Preventiva se afianzan con la Admisión de la Acusación en la Audiencia Preliminar, puesto que dicho Tribunal considero que existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados BILLY GRACIEL VELAZQUEZ, RONALD RENNE ANDRADE y MOISES DE LA HOZ; Amen de no encontrarse la presente causa en el supuesto contenido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito grave cuya posible pena aplicar en su limite máximo es de 12 años, lo que evidentemente mantiene vigente el peligro de fuga.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente las circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, este Tribunal de Juicio considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, defensor de los acusadosBILLY GRACIEL VELAZQUEZ, RONALD RENNE ANDRADE y MOISES DE LA HOZ como autores, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los citados acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, defensor de los acusadosBILLY GRACIEL VELAZQUEZ, RONALD RENNE ANDRADE y MOISES DE LA HOZ como autores, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del citado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fuere dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 117-2011 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ



YMF/lohana.
Causa No. 10M-070-11