REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2.011
201° y 152°
CAUSA Nº 9M-336-09
DECISION INTERLOCUTORIA No. 130-11
ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL
En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Octubre del Año Dos Mil once (2011), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-336-11, seguida al Acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía Quinta 5° del Ministerio Público ABG. ISAURA BETANCOURT, el acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, acompañado del Defensor ABG. NILSON VERGARA ABREU. Seguidamente la Jueza presidenta antes de dar inicio al debate le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguida la representante del Ministerio Publico solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “El Ministerio Público ratifica todas y cada una de las partes el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil en contra del ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito sea declarado culpable, es todo”. Seguidamente la Jueza profesional procede a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, la Jueza presidenta le concede la palabra al acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 59 años de edad, casado, nacido el 02-09-1951, de profesión u oficio Ingeniero Químico, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.146.139, hijo de Maria Auxiliadora Cabrera de Hernández y de Heraclio Rafael Hernández, residenciado en Urbanización El Naranjal, avenida 15K No. 51A-24, de esta ciudad, teléfono 0414-6335852, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las doce y treinta y cinco de la tarde: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa la representante de la Fiscalía 5° Ministerio Público, es todo” Finalizo su declaración siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.). De seguida, se le concedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. NILSON VERGARA, quien expuso: “Vista la declaración de mi representado respetuosamente solicito a este tribunal proceda a condenarlo por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la imposición inmediata de la pena y así mismo se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en cuanto a que se le aplique el mínimo de la pena a la hora de sentenciar, ya que mi defendido no registra antecedentes penales, se le realice la rebaja correspondiente, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena al referido ciudadano y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió el Juez presidente a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, en que se basó para la imposición de la pena. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE al acusado: acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 59 años de edad, casado, nacido el 02-09-1951, de profesión u oficio Ingeniero Químico, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.146.139, hijo de Maria Auxiliadora Cabrera de Hernández y de Heraclio Rafael Hernández, residenciado en Urbanización El Naranjal, avenida 15K No. 51A-24, de esta ciudad, teléfono 0414-6335852, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal solicitado por la defensa; pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3) No se condena al acusado de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 5) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 6) Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado en su oportunidad. Se deja expresa constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) del día hoy, Martes dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2.011). Quedó registrado bajo el No. 130-11 en el libro de Decisiones llevados por este juzgado. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCALA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISAURA BETANCOURT
EL ACUSADO
ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA
EL ABOGADO DEFENSOR
ABOG. NILSON VERGARA ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO
CAUSA 9U-336-09
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