REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Octubre de 2011
200° Y 152°

CAUSA N° 1M-261-11

DECISION: 1M-097-11

Vista la solicitud realizada por los Abogados HERNAN HERNANDEZ y JOSE ALBERTO MADRIZ, obrando con el carácter de Defensores Privados, el primero, de los acusados MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA y WUILEYDIS DEL VALLE GONZALEZ BARRIOS, y el segundo, MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA, plenamente identificados en autos, solicitando con base a los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 12, 243, 256, 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada y otorgada a su defendida una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:
I

Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA y WUILEYDIS DEL VALLE GONZALEZ BARRIOS, por su participación como autores en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por hechos ocurridos el 11 de Octubre de 2010, siendo las 3:00 horas de la mañana, específicamente en la Plaza Principal de la población de Isla de Toas, Sector el Toro, Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, donde resulto herido el ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO CHIRINOS.

En Audiencia Oral de Presentación celebrada ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA y WUILEYDIS DEL VALLE GONZALEZ BARRIOS, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el mantenimiento de la misma en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Agosto de 2011, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

III

En atención a los fundamentos sobre los cuales éste Tribunal mantuvo la Medida Privativa dictada en la Audiencia de Presentación, esta el numeral sexto: “SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: 1.-MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de fecha de nacimiento 28-12-79, de 32 años de edad, hijo GRIZMILDA OJEDA Y ADELI ANTONIO ESPINA, titular de la cedula 22.144.194, de profesión u oficio pescador, residenciado isla de toas sector el Toro avenida los medanos casa S/N, diagonal a la empresa Cable occidente, Telf.: 0262-808.01.96. 2.-WISLEIDI VALLE GONZALEZ BARRIOS: de fecha de nacimiento 18-12-82, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, hija CRUZ MAGALI BARRIOS Y JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.670.440, de profesión u oficio ama de casa, residenciada isla de toas almirante padilla sector los medanos casa S/N Diagonal Cable Occidente, Telf.: 0262-808 01 96, 3.- MARIANGELA CHIOUINQUIRA PARRA BARRIOS: fecha de nacimiento 01-07-86, de 25 años de edad, hija de ALIRIO PARRA Y HERMELINDA PARRA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 22.470.866, de profesión u oficio manualidad "Masajista, Peluquería", calle 107, sector el poniente Haticos Por arriba, Abasto LA zulianita casa N° S/N, Telf; 0416-369.14.25), por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la misma, de conformidad con el articulo 250…” (Cursivas y subrayado nuestro)

A pesar del decreto de la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal de Control, del análisis sobrevenido que hace este Juzgador a las circunstancias pragmáticas que rodean el caso concreto, encuentra quien decide que atendiendo al daño social causado y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y al bien jurídico tutelado, permiten sostener que la medida de prisión preventiva resulta desproporcionada en relación a la entidad social del delito imputado y la eventual pena a imponer, toda vez que el quantum de la sanción resultaría de cuatro (04) años y seis (06) meses, penalidad que ante la fase de Ejecución del proceso, para el caso de determinarse su responsabilidad penal, le procedería el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón de que la pena no excede de cinco (05) años y para el caso de utilizar el Instituto de la Admisión de los Hechos, la pena a imponer seria de tres (03) años si se le rebaja un tercio (1/3), siendo procedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el caso de marras no verifica la presunción razonable del peligro fuga, pues los argumentos utilizados para el decreto de la medida in comento comporta un análisis rígido u estricto que desconoció estrictu sensu la aplicación del aludido principio de proporcionalidad, que de haber sido estimado por ésta instancia judicial, no se hubiese dictado la medida de privación de libertad.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos, en correspondencia con la disposición del Articulo 250 y 264 del texto penal adjetivo, para estimar que el presupuesto del ordinal 3° de la disposición indicada en primer termino, fue objeto de una variación en su análisis.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Finalmente, sobre la Institución del Examen y Revisión de la medida de privación de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.- (Negrilla y Cursiva del Tribunal).-

Sobre el particular referido en la parte in fine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se esta en presencia de un delito de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la eventual pena a imponer por el delito imputado, en abstracto tiene una penalidad que oscila de tres (03) a seis (06) años, siendo la pena en concreto de cuatro (04) años y seis (06) meses por la dosimetría penal que establece el Artículo 37 del Código Penal; de manera que, atendiendo a dicha penalidad asignada, para el caso de que resultase condenado el imputado por la comisión del mencionado delito, le procedería en la fase de ejecución del proceso el beneficio de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la misma, no excedería de 5 años en su limite máximo, máxime si hay una posibilidad de Admisión de Hechos que en aplicación al Principio de la Proporcionalidad, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para el acusado de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia del mismo en estado de libertad a los actos del proceso.-

Por los fundamentos expuesto este Tribunal se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los imputados MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA y WUILEYDIS DEL VALLE GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° , 4° y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos por si o por interpuestas personas, so pena de revocar la presente medida .-ASÍ DE DECIDE.-

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se procede de oficio a declarar CON LUGAR la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA y WUILEYDIS DEL VALLE GONZALEZ, por su participación como autores en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos por si o por interpuestas personas, so pena de revocar la presente medida.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a los Defensores Privados de los imputados, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N ° 261-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA,