REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Octubre de 2011
200° Y 152°
CAUSA N° 1M-188-11
DECISION: 096-11
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abog. SERGIO ARAMBULO, actuando con el carácter de Defensor Publico (Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia) del acusado JAVIER ANTONIO SOTO BERMUDEZ, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUEDA ISABEL VERA DE LUZARDO, quien han solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa publica representada por el Abog. SERGIO ARAMBULO, manifiesto, entre otras cosas, que:
“En primer lugar, tomando en cuenta que el mismo Jurisdicente hizo un examen de proporcionalidad en la decisión, considerando que se trata de un delito grave; sin embargo, se debe tomar en cuenta un aspecto esencial del proceso penal, como lo es la PRESUNCION DE INQCENCIA que acompaña al hoy acusado, que solo una sentencia condenatoria definitivamente firme puede enervar, porque ni siquiera el acto conclusivo de la acusación fiscal, ya que es conocido del medio en que nos desenvolvemos, de la cantidad abrumadora de juicios con sentencias absolutorias, porque el Ministerio Publico no pudo sostener los hechos que prometió en el escrito acusatorio fiscal, por lo que esta circunstancia debe ser sopesada por el Juzgador a la hora de decretar medidas de coerción personal y no llevarse solo por la interpretación literal del articulo 251 de la ley adjetiva penal. Asimismo, se observa que mi representado en el acto de presentación indico como su dirección de su residencia la siguiente: EL BAJO, SECTOR MUCUJABI, CALLE 54, CASA N° 100, A DOS CASAS DEL RESTAURANT EL CHAPARRO, MUNICIPIO SAN FRANCISO DEL ESTADO ZULIA; con respecto a la dirección de mi representado, la norma del articulo 251 numeral 1° del Código EL PAIS, DETERMINADO POR EL DOMICILIO, RESIDENCIA HABITUAL, ASIENTO DE LA FAMILIA, DE SUS NEGOCIOS O TRABAJO (...)"; es decir, que si mi representado es natural de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es de nacionalidad venezolana, porta documento de identificación; no se puede considerar que existe peligro de fuga con respecto a esta circunstancia. Distinto seria el caso, de aquel imputado que no tenga identificación o que no pudiera aportar una dirección como sitio de su residencia habitual. En síntesis, se observa que: mi representado JAVIER ANTONIO SOTO BERMJUDEZ: tiene 1) ARRAIGO EN EL PAIS. 2) OPERA A SU FAVOR LA PRESUNCION DE INOCENCIA. 3) NO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL. 4) NO CONSTA EN ACTAS QUE HAYA TRATADO DE REHUIR AL PROCESO, Nl OBSTACULIZAR Nl ENTORPECER EL MISMO. Asimismo, no se debe olvidar que las medidas de coerción personal, en especial la medida que implica la privación judicial del imputado, constituyen una excepción al principio del juzgamiento en libertad, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito a este digno Tribunal que considere que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, en el que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando el mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de la aflicción que ocasiona esta medida al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad que revise y examine la necesidad del mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi representado JAVIER ANTONIO SOTO BERMUDEZ; todo ello con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar ACUERDE unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de inmediato cumplimiento, por no contar el acusado con relaciones sociales y medios económicos para cumplir una caución personal o real”. (Cursivas nuestras).
Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que presento acusación en contra de JAVIER ANTONIO SOTO BERMUDEZ; en fecha 27 de Abril de 2010 (folios 22 al 44, ambos folios inclusive) por lo que en fecha 07 de Diciembre del año 2010 (folios 158 al 169, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Séptimo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado JAVIER ANTONIO SOTO BERMUDEZ, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUEDA ISABEL VERA DE LUZARDO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dichos acusados, ya identificados, se encuentran privados de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido desvirtuados, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el Abog. SERGIO ARAMBULO, actuando con el carácter de Defensor Publico (Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia) del acusado JAVIER ANTONIO SOTO BERMUDEZ, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUEDA ISABEL VERA DE LUZARDO y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 096-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA,
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