REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2011
201° Y 152°
CAUSA N° 1U-220-11
DECISION: 094-11
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario del acusado ANTONIO MARIA LOPEZ GARCES, identificado en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien han solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa técnica representada por la Abog. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública, manifiesto, entre otras cosas, que:
“…Por cuanto en fecha 13 de julio del año en curso, se difirió el acto procesal de audiencia oral conforme articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, el juicio oral y publico no siendo imputable ni a mi representado como a esta defensa técnica, aunado que ha sido reiterado los diferimientos al hecho de estar privado de libertad pasados ya ocho meses, así también como el receso judicial, es por lo que solicito muy respetuosamente sirva revisar la medida de coerción que pesa hasta los momentos sobre mi defendido, visto que en nuestro ordenamiento jurídico lo que priva como regla, es ia libertad y como excepción al caso la privación de libertad, asi tenemos que mi representado tiene residencia o domicilio conocido en el Municipio Machiques de Perija como trabajo, y no existe la obstaculización de la investigación que se sigue, es por lo que peticiono la revisión de la medida de coerción por una medida menos gravosa, de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con la emergencia carcelaria…”
Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a su defendida de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, acusación en contra de ANTONIO MARIA LOPEZ GARCES; en fecha 01 de Abril de 2011 (folios 01 al 06, ambos folios inclusive) por Procedimiento Ordinario, por lo que en fecha 03 de Mayo del año 2011 (folios 30 al 39, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado ANTONIO MARIA LOPEZ GARCES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dicho acusado, ya identificado, se encuentra privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que nos encontramos en etapa de Constitución del Tribunal de forma Mixta y no se ha fijado la celebración del juicio oral y publico, por la que mal se pudiera hablar de diferimientos de realización de dicho juicio tal como lo refiere la defensa asi como alega el tiempo transcurrido de ocho (08) meses de privación de libertad que ha tenido su defendido no siendo procedente aun el decaimiento de dicha medida por el transcurso del tiempo sin habérsele juzgado por causas que no le sean imputadas a el tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la ciudadana ABOGADA HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario del acusado ANTONIO MARIA LOPEZ GARCES, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 094-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA
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