REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 31 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 055-11
CAUSA No. 1M-200-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.718, hijo de Heriberto Ardinas Molinares y Carmen Cordero, estado civil: Casado, de fecha de nacimiento, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Segunda Etapa Sector 4 Calle 49 Casa No. 21 diagonal a la Cancha Deportiva de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 24º: ABG. FERNANDO SOTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO y por su Defensor Privado ABG. DOMINGO CURIEL, así como del representante fiscal ABG. FERNANDO SOTO a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-200-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala: el Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. FERNANDO SOTO, el Defensor Privado Abogado DOMINGO CURIEL y el acusado ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CORDERO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por el Fiscal 24° del Ministerio Público, al ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CORDERO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día Trece (13) de Febrero(02) de Dos Mil Seis (2006) siendo aproximadamente las seis y Cuarenta (06:40) horas de la tarde se encontraban los funcionarios: Julio Ramos y Jean Carlos Duran adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policial Regional del Estado Zulia, en la Unidad Radio Patrulla en la calle 95, frente a la Residencia LA acacia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia lograron visualizar a un ciudadano parado en la esquina de la calle, el cual al notar la presencia policial intento evadir la misma corriendo en dirección contraria, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto al ciudadano, y le solicitaron su documentación persona, siendo identificado como: HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.724.718, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal al mencionado ciudadano, logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego tipo revolver, de color niquelado, y en el bolsillo delantero izquierdo una bolsa pequeña de material plástico transparente, contentiva en su interior de varias piedras pequeñas de color beige de diferente tamaños, con un peso de 4,5 gramos que bajo análisis resulto ser Cocaína Base. Por tal motivo los funcionarios detuvieron al mencionado ciudadano según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le notificaron sus Derechos y Garantías contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Cursivas del tribunal).
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada y admitida en audiencia preliminar.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”. (Cursivas nuestras).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DOMINGO CURIEL, el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 24° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que el acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.718, hijo de Heriberto Ardinas Molinares y Carmen Cordero, estado civil: Casado, de fecha de nacimiento, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Segunda Etapa Sector 4 Calle 49 Casa No. 21 diagonal a la Cancha Deportiva de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, esto es la pena de cinco (05) años de prisión, según la dosimetria establecida en el articulo 37 del Código Penal. 2. Rebaja de la pena de cinco (05) años de prisión, de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.718, hijo de Heriberto Ardinas Molinares y Carmen Cordero, estado civil: Casado, de fecha de nacimiento, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Segunda Etapa Sector 4 Calle 49 Casa No. 21 diagonal a la Cancha Deportiva de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 055-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
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