REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Octubre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 053-11
CAUSA No. 1M-090-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.693.581, hijo de Aida Fuenmayor y Ramón Bracho, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 01/08/1991, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Blanco, sector Bajo Seco Av. 91 frente a la Casa No. 94-80, a 30 metros de la Panadería La Flor del Mango, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-6146377.

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO LOPNA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 09º: ABG. JOSE LUIS RINCON.

DEFENSA PÚBLICA 19°: ABG. EDWIN PARADA RAMIREZ.

SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-090-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 26 de Octubre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO LOPNA, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 09° del Ministerio Publico Abg. JOSE LUIS RINCON, el Defensor Público 19° Abg. EDWIN PARADA RAMIREZ y el acusado ciudadano DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por el representante de la fiscalia correspondiente, lo cual fue admitido por este Tribunal.

Los hechos imputados por el Fiscal 09° del Ministerio Público, al ciudadano DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 18/08/2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, las ciudadanas Francis Bastidas y Wuanyerlin Quintero se encontraban en la calle 43 de la Urbanización La Picola, por las adyacencias de la Panadería del Norte de esta cuando los ciudadanos Carlos Alexis Bravo Meza y Daniel Segundo Negron, quienes a bordo de una bicicleta de color blanco, portando arma de fuego las amenazaron y constriñeron a las ciudadanas en mención, despojándolas de sus pertenencias, siendo observados por una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie dejando abandonada la bicicleta en la que se trasladaban, dándoles la voz de alto deponiendo los mismos su proceder a pocos metros del sitio, donde se le incauto al primero de los prenombrados un arma de fuego tipo escopeta, Marca Covavenca, Modelo Gauge Calibre 12MM, serial 28945, contentivo de un cartucho del mismo calibre y una cartera tipo bolso de color negro, contentiva en su interior de una cartera de color negro, una calculadora, una calculadora, dos cepillos de peinar, un monedero rosado, una partida de nacimiento de la adolescente Wuanyerlin Quintero, un delantal marrón, una tijera de lima entre otros objetos…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO LOPNA, realizando un cambio de calificación jurídica a los hechos, subsumiendo tales hechos en el delito descrito ya que no podía atribuirle responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR HABERLO COMETIDO CON ARMA DE FUEGO Y DOS PERSONAS, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO CON PREMEDITACIÓN, ABUSAR DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 ORDINALES 1°, 5° Y 8°, EN CALIDAD DE COAUTORES ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, ya que no existe ningún elemento probatorio que lo vincule con la comisión de ese delito.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo modifica de la siguiente manera: para el Acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, a quien se le acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO POR HABERLO COMETIDO CON ARMA DE FUEGO Y DOS PERSONAS CON LAS AGRAVANTES GEMERICAS DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION, ABUSAR DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO previsto y sancionado en el articulo 77 ordinales 1, 5 y 8 en calidad de coautores Articulo 83 del Código Penal y se modifica a la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de las Ciudadanas NOMBRE OMITIDO LOPNA (ADOLESCENTES), ya que es la calificación jurídica correcta que se le debe dar a los hechos por los que en un principio se presento acusación y en aras de darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal, se realiza dicho cambio por no poder sostenerse en juicio la primera calificación dada a los hechos y subsumida en el derecho. Es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 09 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación dado a los hechos por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en un primer termino en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte). ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO LOPNA, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.693.581, hijo de Aida Fuenmayor y Ramón Bracho, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 01/08/1991, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Blanco, sector Bajo Seco Av. 91 frente a la Casa No. 94-80, a 30 metros de la Panadería La Flor del Mango, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-6146377, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO (LOPNA), se determina así: 1. Rebaja del termino medio de la penalidad establecida en el articulo 458 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Codigo Penal por no constar en actas que el acusado tenga antecedentes penales ni conducta pre delictual, esto es doce (12) años de prisión. 2. Rebaja de la mitad de la penalidad de doce (12) años de prisión por aplicación de la rebaja establecida en el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, esto es seis (06) años de prisión. 3. Rebaja de la pena en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de dos (02) años, resultando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.693.581, hijo de Aida Fuenmayor y Ramón Bracho, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 01/08/1991, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Blanco, sector Bajo Seco Av. 91 frente a la Casa No. 94-80, a 30 metros de la Panadería La Flor del Mango, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-6146377, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO (LOPNA); y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 053-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO