REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Octubre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 052-11
CAUSA No. 1M-232-11

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.413.604, hijo de Edilma Camargo y Dagoberto Molina, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 10/01/1984, de 26 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mara Sector La Dulcera Calle y casa sin numero diagonal a la Venta de Repuestos de Bicicleta Manolo Municipio Mara Estado Zulia.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 18º: ABG. NAYHAN QUIJADA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NILO FERNANDEZ.

SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-232-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 26 de Octubre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. NAYHAN QUIJADA, el Defensor Privado Abg. NILO FERNANDEZ y el acusado ciudadano DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por la representante de la fiscalia correspondiente, lo cual fue admitido por este Tribunal.

Los hechos imputados por la Fiscal 18° del Ministerio Público, al ciudadano DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día lunes 24 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 7: 30 horas de la noche, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, se apersono en la residencia del ciudadano REINER BENITO PAZ MORENO a quien le solicito lo acompañara a la población de la Concepción, manifestándole este que no podía acompañarlo porque tenia otro compromiso, recibiendo en ese momento el ciudadano GUILLEMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, una llamada telefónica y una vez finalizada la misma le manifestó al ciudadano REINER BENITO PAZ MORENO, que ya tenia quien lo acompañara, retirándose este de dicha residencia. En fecha 25 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde , en momento en que el ciudadano REINER BENITO PAZ MORENO, se dirigía hacia su casa, se encuentra en una esquina al ciudadano DIKISON JESUS MOLINA CAMARGO, quien le manifestó que tenia todo los repuestos de un vehículo Marca Corsa, y que estaban nuevos, y que tenia conocimiento de que el ciudadano REINER BENITO PAZ MORENO, había comprado un vehículo de seguro, por si estaba interesado en comprara las piezas de vehículo, manifestándole REINER BENITO PAZ MORENO, que su papa compro un vehículo Focus, preguntándole DIKISON JESUS MOLINA CAMARGO si conocía a alguna persona a quien venderle los repuestos pero en Grado 33, es decir sin mucha publicidad. Posteriormente el dia 26 de Mayo de 2010, la ciudadana MARIELA DEL VALLE SANCHEZ se dirigió hasta la Morgue ubicada en la ciudad de Maracaibo, visto a que a través de articulo de prensa tuvo conocimiento de la localización de un cadáver en el Sector Palo II del Municipio Mara, la misma al apersonarse a la señalada Morgue pudo apreciar que en la misma se encontraba el cadáver del su hermano GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, siendo informada en dicho lugar que el mismo fue localizado el dia 25 de Mayo de 2010, en el Sector Palo II del Municipio Mara del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan, quienes realizaron la Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver. En fecha 27 de Mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan y Policía Municipal de Mara, se trasladaron hacia la población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano REINER PAZ, logrando ubicar al ciudadano requerido por la comisión, siendo identificado como: REINER BENITO PAZ MORENO a quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial, les manifestó que el ciudadano DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, apodado El Tigre le había ofrecido unas partes de un vehículo modelo Corsa, trasladándose los funcionarios hacia el Sector Gonzalo Antonio Calle y casa sin numero, Vía Las PLAYAS, donde localizaron en el interior de una vivienda, la cual se encontraba deshabitada para el momento de su visita, un vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, ano 2005, placas AFI-65J, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z85V342062, propiedad de la victima GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, el cual se encontraba desprovisto de sus seriales, placas de identificación , asi como la mayoría de sus partes que lo conformaban, de igual forma en el interior del mismo se encontraba una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, ano 2005, placas AFI-65J, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z85V342062, manifestando el ciudadano DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, apodado El Tigre, al ser detenido por una orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le había causado la muerte al hoy occiso OCANDO OJEDA GUILERMO ENRIQUE, con la finalidad de desvalijarle su vehículo por cuanto las partes del mismo iban a ser vendidas por un encargo que les habían hecho…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, realizando un cambio de calificación jurídica a los hechos, subsumiendo tales hechos en el delito descrito ya que no podía atribuirle responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 2º del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, ya que no existe ningún elemento probatorio que lo vincule con la comisión de ese delito.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo modifica de la siguiente manera: para el Acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO, a quien se le acuso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 2º del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, se modifica a la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que es la calificación jurídica correcta que se le debe dar a los hechos cometidos por el mismo y por los que en un principio se presento acusación y en aras de darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal, se realiza dicho cambio por no poder sostenerse en juicio la primera calificación dada a los hechos aún cuando se encuentra subsumida en el derecho, es decir, la del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto del análisis realizado a la acusación fiscal, se observa que ciertamente se encuentra determinado un acervo probatorio del cual se evidencia que no existe un señalamiento directo o indirecto en contra del hoy acusado DIKINSON JESUS MOLINA, por haber participado como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, vale decir, que no se evidencia del acervo, ninguna prueba testimonial que sea presencial, documental, técnica o científica, que permita vincular o comprometer de alguna manera, la responsabilidad de carácter penal del acusado DIKINSON MOLINA, en el homicidio del ciudadano GUILLLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, ya que sólo constan elementos de prueba que determinan la existencia de la muerte mas no la vinculación de ésta con el autor del delito de Homicidio, por tanto se observa de las actas en relación a este delito las siguientes pruebas: 1.- acta de investigación penal de fecha 25-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan (versa sobre como las autoridades policiales tuvieron conocimiento del fallecimiento de la victima hoy occiso), 2.- acta de investigación penal de fecha 25-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, (versa sobre la inspección realizada al cuerpo del occiso en el sitio de suceso), 3- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 25-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, (versa sobre la inspección realizada al cuerpo del occiso), 4.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, nro 092-10, de fecha 25-05-2010, relativa a evidencias colectadas al occiso al momento de ser localizado, 5.- Entrevista de la ciudadana Maria del Valle Sánchez, de fecha 26- .05 y 03-06-2010,testigo netamente referencial de los hechos, que no establecen vinculación directa ni indirecta sobre los hechos con el hoy acusado, 6.- Siete (07) fijaciones fotográficas, relacionadas con ls condiciones en que se encuentra el cadáver del occiso, 7.- acta de defunción de fecha 27-05-2009 (determina la existencia de la muerte), 8.- acta de experticia hematológicas, especie grupo sanguíneo, Ion nitrato, Nro.9700-135-DT-1256, de fecha 25-06-2010,suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (determina la existencia de ion nitrato y hematológica positiva en el interior del vehículo propiedad de la victima)9.- Acta de Investigación de fecha 29-05-2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del hoy acusado), 9.- Resultado del Examen Medico Legal y Necropsia de Ley 9700-168-4060,de fecha 11-06-2010, practicada al hoy occiso GUILLERMO OCANDO (determina la causa de la muerte de la victima), 10.- Acta de Entrevista de la ciudadana NEIDA MORENO, de fecha 215-11-2010 (testigo referencial de los hechos que no vincula ni directa e indirectamente al acusado de autos), no obstante sólo se evidencia de las actas, pruebas que establecen que existe responsabilidad de carácter penal sólo en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que las piezas y partes del vehículo propiedad del hoy occiso, marca corsa, color beige, año 2.005, placas AFI-65J, fueron localizadas en poder del hoy acusado y ofrecidas en venta por éste a terceros, pruebas dentro de las cuales se encuentran: 1) acta de inspección técnica de sitio Nro.129,de fecha 27-*05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, que versa sobre la existencia de la vivienda en la cual fue hallado el vehículo automotor propiedad de la victima hoy occiso, 2) fijaciones fotográficas del vehículo de la victima,3)registro de cadena de custodia de evidencias físicas, nro 093-10, que versa sobre partes y piezas del vehículo automotor de la victima, 4) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nro. 2461-33,de fecha 28-05-2010, sobre el vehículo propiedad de la victima, 5.- Acta de Entrevista del ciudadano BOZO FINOL MARCIAL EUGENIO, de fecha 27-05-2010, testigo netamente referencial ,sobre los hechos; especialmente en lo que respecta al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, 6.- Acta de entrevista del ciudadano RENIER PAZ MORENO, (quien es testigo que vincula al hoy acusado con el delito de desvalijamiento de vehículo automotor), siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal, es por ello que en atención a lo antes expuesto le solicito conforme a lo establecido en el articulo 108º numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO por cuanto no existen medios de prueba que demuestren o comprometan la participación del acusado en el delito por el cual se le acuso en su oportunidad, refiriéndome específicamente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, no obstante ello, esta Representación Fiscal, se compromete a traer ante éste Tribunal, el acervo probatorio que demuestra que ciertamente existe la responsabilidad penal del hoy acusado DICKINSON MOLINA en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor para lo cual se cuenta con suficientes medios de prueba que así lo determinan, motivo por el cual le solicito desde el inicio se dicte sentencia condenatoria en contra del hoy acusado. Es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LAS VICTIMAS

Se le concedió el derecho de palabra las victimas por extensión DIXON OCANDO, ALVES OCANDO y MARIELA SANCHEZ, quienes cada uno por separado expusieron a la audiencia de juicio: “…El Imputado de Autos no se encuentra vinculado con los hechos ocurridos donde falleció nuestro hermano, presumimos que si pueda tener vinculación es Reiner ya que al ciudadano que actualmente esta detenido no lo conocemos, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 18° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).



DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación dado a los hechos por la representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal y por el cual solicito la ABSOLUCION del acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 2º del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en un primer termino en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).

Ahora bien existió un hecho que puede encuadrase en el tipo de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406, ordinal 2º del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, por cuanto si bien existen los informes de necropsia que han determinado la muerte por Shock raquimedular por luxofractura cervical con lesión espinal por traumatismo contundente y asfixia mecánica por estrangulación a lazo del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, no existen pruebas que acrediten, fehacientemente, que el acusado sea el responsable o autor material, razón esta por la cual este Tribunal acoge la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, durante su discurso de apertura, por no existir pruebas suficientes para declarar al acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO, responsable penalmente del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, ordinal 2º del Código Penal y en consecuencia lo ABSUELVE. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos por la comision del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.413.604, hijo de Edilma Camargo y Dagoberto Molina, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 10/01/1984, de 26 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mara Sector La Dulcera Calle y casa sin numero diagonal a la Venta de Repuestos de Bicicleta Manolo Municipio Mara Estado Zulia, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, se determina así: 1. Limite inferior de la penalidad establecida en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Codigo Penal por no constar en actas que el acusado tenga antecedentes penales ni conducta pre delictual, esto es cuatro (04) años de prisión. 2. Rebaja de la mitad de la penalidad de cuatro (04) años de prisión, en la mitad (1/2) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de dos (02) años y tres (03) meses, resultando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: DICKISON JESUS MOLINA CAMARGO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.413.604, hijo de Edilma Camargo y Dagoberto Molina, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 10/01/1984, de 26 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mara Sector La Dulcera Calle y casa sin numero diagonal a la Venta de Repuestos de Bicicleta Manolo Municipio Mara Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 052-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO