REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
DECISIÓN N°: 102-11
CAUSA No. 1M-265-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco Estado Zulia, de 28 anos de edad, Estado Civil Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.747.169, hijo de Olivero Chacin y Nelys Nava de Chacin, residenciado en el Sector El Bajo, Avenida Principal, agonal a la Farmacia Salvador Guerra, Casa N° 24-78, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMA: SABINO JOSE GENES MORELO (OCCISO).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 46º: ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALTE LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANDREINA DESIREE FERNANDEZ VASQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ANDREINA DESIREE FERNANDEZ VASQUEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.169, mediante el cual solicita el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su representado, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 08/08/2011. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 27/05/2011 es presentado escrito acusatorio en contra del imputado JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.169 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SABINO JOSE GENES MORELO, siendo recibido dicho escrito por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28/05/2011.
En fecha 08/08/2011 se celebra Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SABINO JOSE GENES MORELO; y los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, de igual forma se acordó otorgarle Medida Cautelar al acusado de las contenidas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país) y así mismo se ordeno la Apertura a Juicio del acusado, por lo que en esa misma fecha dicho Tribunal de Control dicta Auto de Apertura a Juicio según resolución N° 8C-1729-2011.
En fecha 22/09/11 se recibieron las actuaciones a este Tribunal de Juicio ordenándose la subsanación por error de foliatura siendo que se remitieron las actuaciones para el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 05/10/11 se reciben nuevamente las actuaciones contenidas en el expediente habiéndose corregido el error de foliatura observado.
En fecha 10/10/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente Sorteo de Escabinos para el día 19/10/2011 a las 08:45 am. y se convoco al acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02/11/2011 a las 09:30 am.
En fecha 21/10/2011, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho ANDREINA DESIREE FERNANDEZ VASQUEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA, mediante el cual solicito el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de su defendido, a tenor de lo establecido en el articulo 264 ejusdem.
En fecha 25/10/2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Declaro Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ANDREINA DESIREE FERNANDEZ VASQUEZ, y en consecuencia, se acordó modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 08/08/2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al ciudadano JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA; ello a través de la extensión del régimen de presentaciones, de cada ocho (08) días, a cada treinta (30) días, por ante la sede de éste Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta a la Revisión de Medida interpuesta por la defensa Privada del ciudadano JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.169, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.
Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En razón de la normativa precedentemente expuesta, observa éste Juzgador que desde la fecha 08/08/2011 hasta la presente fecha, el acusado si bien ha dado cumplimiento regular a las obligaciones establecidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de Salida del País; sin embargo no es menos cierto, que tal Régimen de Presentaciones y la Salida del Pais fueron impuestos con el objeto de garantizar la sujeción al proceso del acusado del ut supra identificado.
Aunado a lo antes expuesto, se mantienen llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho delictivo tal como lo determino el Juez de Control; razón por la cual resulta necesario el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por ende que se mantenga vigente el régimen de presentaciones del ciudadano JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco Estado Zulia, de 28 anos de edad, Estado Civil Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.747.169, hijo de Olivero Chacin y Nelys Nava de Chacin, residenciado en el Sector El Bajo, Avenida Principal, agonal a la Farmacia Salvador Guerra, Casa N° 24-78, Municipio San Francisco Estado Zulia, con una extensión del intervalo de tiempo entre una y otra de treinta (30) días y la Prohibición de Salida del País, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público que ha de celebrarse; razón por la cual se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del derecho ANDREINA DESIREE FERNANDEZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOHANDRI ENRIQUE CHACIN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-15.747.169, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo penal, impuesta en fecha 08/08/2011 por el Tribunal de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Zulia, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal, teniendo ahora un intervalo de cada treinta (30) días, en sustitución del régimen de presentación anterior; en virtud que el prenombrado ciudadano ha demostrado sujeción al proceso penal seguido en su contra; modificación que se realiza sobre la base del contenido del artículo 264 ejusdem. Notifíquense a las partes con boleta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 102-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
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