REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Octubre de 2011
200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 1M-049-11
CAUSA No. 1M-205-11

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
HECTOR LUIS SIJUANA SUIL, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques de Perija del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.757, hijo de LUCRECIA SUIL Y HECTOR SIJUANA, estado civil: soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Las Vegas Calle Principal a 20mts del Abasto La Estrella frente a la Hacienda La Secreta casa de color rosada, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, teléfono 0426-3608152

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICUCO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niño , Niña y Adolescente.

VICTIMA: JULIO CESAR CAMPOS BELTRAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 41º: ABG. YAMIRIS GONZALEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ROBLES.

SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-205-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 13 de Octubre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado HECTOR LUIS SIJUANA SUIL; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICUCO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niño , Niña y Adolescente.; cometido en perjuicio de JULIO CESAR CAMPOS BELTRAN, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 41° del Ministerio Publico Abg. YAMIRIS GONZALEZ, el Defensor Privado Abogado LUIS ROBLES y el acusado ciudadano HECTOR LUIS SIJUANA SUIL; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 41° del Ministerio Público, al ciudadano HECTOR LUIS SIJUANA SUIL; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil diez (2010), fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), el ciudadano HECTOR LUIS SIJUANA SUIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 7.895.757; todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano: BELTRAN JULIO CESAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de a de identidad N° V-7.895.337, se encontraba trabajando como moto taxista en el sector altos de jalisco cuando de pronto observo a dos sujetos, que se le acercaron a uno de sus compañeros de trabajo de nombre FERNANDEZ WUILMER JOSE y le dijeron que le hiciera una carrerita hasta la hacienda el mango como estaban en una aptitud sospechosa este le dijo que no y se fue inmediatamente del sitio, :s dos sujetos le llegaron a la hoy victima para que les hiciera el viaje y como también les dijo que inmediato lo apuntaron con una pistola y le dijeron que les hiciera entrega de la moto, pero como .arios motorizados del otro lado de la calle vieron cuando los dos sujetos lo estaban apuntando todos vinieron para agarrarlo, y en ese momento venia un autobús de Perija, y los dos sujetos se al autobús entonces todos los motorizados se le pegaron a tras al autobús y cuando el chofer se entero de lo que estaba pasando, los bajo a los 2 del autobús, específicamente frente a la coca cola, entonces entre la comunidad, los motorizados y los presentes trataron de agarrar y los sujetos apuntaron con las pistolas a todos, diciéndoles que el primero que se atravesara lo iban a matar, en ese momento llegaron mas personas al sitio con palos y piedras y los sujetos al ver la multitud de personas la pistola, y toda la comunidad la agarro y lo comenzaron a golpear al que tenia la pistola en la y llamamos a la policía municipal quienes llegaron y evitaron que la comunidad siguiera dándoles el agarrando alarma de fuego calibre 22 de escopeta, sin percutir, de materiales de hierro, sin seriales visible, que ellos habían dejado tirada en el suelo, procediendo los funcionarios a aprehender a los POOS ciudadanos, quedando los mismos identificados como: HECTOR LUIS SIJUANA SUIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.307.757 y (NOMBRE OMITIDO LOPNA), menor de edad, de 16 años, portador de la cedula de identidad N° V-26.805.528.- Es todo.-…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado HECTOR LUIS SIJUANA SUIL; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICUCO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niño , Niña y Adolescente.; cometido en perjuicio de JULIO CESAR CAMPOS BELTRAN, realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión LA Villa del Rosario en contra del Acusado HECTOR LUIS SIJUANA SUIL, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICUCO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el articulo Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niño , Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS BELTRAN. Es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 41 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mis representados antes de dar inicio al juicio, estos nos han manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado HECTOR LUIS SIJUANA SUIL; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado HECTOR LUIS SIJUANA SUIL; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado HECTOR LUIS SIJUANA SUIL, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Villa del Rosario) en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado HECTOR LUIS SIJUANA SUIL. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado HECTOR LUIS SIJUANA SUIL, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques de Perija del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.757, hijo de LUCRECIA SUIL Y HECTOR SIJUANA, estado civil: soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Las Vegas Calle Principal a 20mts del Abasto La Estrella frente a la Hacienda La Secreta casa de color rosada, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, teléfono 0426-3608152, se determina así: 1. Termino medio de la penalidad que establece el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, esto es, seis (06) años y seis (06) meses de presidio. 2. Por tratarse de la concurrencia de hechos punibles que merecen penas de presidio y de prisión se aplica la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, convirtiéndose la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos días de prisión, resultando un total de dos (2) años de prisión, en consecuencia el aumento debe ser las dos terceras partes de dos (2) años, así tenemos que dos terceras partes resultan un total de un (1) año, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niño , Niña y Adolescente, resultando la pena a imponer por cada delito en un (01) año de prisión, por lo que la pena a imponer en su totalidad es de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. 3. Rebaja de la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: HECTOR LUIS SIJUANA SUIL, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques de Perija del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.757, hijo de LUCRECIA SUIL Y HECTOR SIJUANA, estado civil: soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Las Vegas Calle Principal a 20mts del Abasto La Estrella frente a la Hacienda La Secreta casa de color rosada, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, teléfono 0426-3608152, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICUCO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA); y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 049-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO