REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2011
200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 1M-047-11
CAUSA No. 1M-233-11

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:

JONATAHAN LUIS VANEGAS POLO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.917.790, hijo de Yaneth Margot Vanegas Polo y desconocido, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08/06/1981, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, avenida 31-A, calle 31, casa No. 21-19, al fondo del Hotel Brisas del Norte, entrando por la Bomba Caribe, teléfono 0414-6395551, 0426-6245278, Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal.

VICTIMA: DUILIO DE JESUS BELLOSO ACOSTA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 18º: ABG. NAYHAN QUIJADA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. AUER BARRETO.

SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-233-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JONATAHAN LUIS VANEGAS POLO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de DUILIO DE JESUS BELLOSO ACOSTA, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. NAYHAN QUIJADA, el Defensor Privado Abogado AUER BARRETO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por la Fiscal 35° del Ministerio Público, al ciudadano JONATAHAN LUIS VANEGAS POLO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarles, los hechos imputados a los ciudadanos Identificados en el Capitulo I del presente escrito acusatorio y que describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión ce os delitos en los cuales se encuentran incursos los imputados, siendo que: “el día jueves 30 de septiembre del 2010, aproximadamente a las 10:00 hora de la mañana, el ciudadano DUILIO DE JESUS BELLOSO ACOSTA, se encontraba trabajando en su vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, cubriendo la ruta Galerías 5 de Julio, El Milagro, cuando a la altura de la Av. 2 del Milagro calle 78, fue sometido por dos (2) ciudadanos desconocidos, uno de ellos se encontraba en la parte de atrás del vehículo y el otro en el puesto del copiloto, lo refaccionaron con un revolver, y le dijeron con un tono de voz alto que esto era un robo, que se quedara tranquilo, lo bajaron del vehículo, dejándolo abandonado en la dirección antes mencionada, inmediatamente hizo la denuncia ante el 171, indicándole a la centralista que dicho vehículo tenia serial satelital (GPS), posteriormente recibió una llamada telefónica del 171, en la cual le indicaban que vehículo, había sido recuperado por funcionarios de la Policía Regional(...), una en el comando policial de Las Cruces, la Policía Regional identifico al conductor de mi vehículo como JONATHAN LUIS VENEGAS POLO, titular de la cedula de Identidad N° 16.917.790, de 29 anos de edad, fecha de nacimiento 08/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Barrio Brisas del Norte, calle 31a, casa N° 9.21-19, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encontraba acompañado para el momento de su detención de un ciudadano adolescente…”. (Cursivas del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JONATHAN LUIS VENEGAS POLO donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de DUILIO DE JESUS BELLOSO ACOSTA, realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica totalmente el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Acusado JONATAHAN LUIS VENEGAS POLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de DUILIO DE JESUS BELLOSO ACOSTA, solicitando proceda a dictar sentencia condenatoria, tal y como lo demostrare en el transcurso del presente juicio oral y publico. Es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado el cual expuso: “Vista la exposición realizada por el Fiscal 18 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de constituirse este tribunal de forma unipersonal y de dar inicio al juicio oral y publico, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado JONATHAN LUIS VENEGAS POLO; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JONATHAN LUIS VENEGAS POLO; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado JONATHAN LUIS VENEGAS POLO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal ya que se esta realizando esta admisión de hechos antes de la constitución mixta del mismo y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JONATHAN LUIS VENEGAS POLO. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado JONATAHAN LUIS VANEGAS POLO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.917.790, hijo de Yaneth Margot Vanegas Polo y desconocido, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08/06/1981, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, avenida 31-A, calle 31, casa No. 21-19, al fondo del Hotel Brisas del Norte, entrando por la Bomba Caribe, teléfono 0414-6395551, 0426-6245278, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de DUILIO DE JESUS BELLOSO ACOSTA, se determina así: 1. Termino medio de la penalidad que establece el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal, esto es, doce (12) años de presidio. 2. Rebaja de la penalidad anterior en la mitad por aplicación del articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. 3. Rebaja de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: JONATAHAN LUIS VANEGAS POLO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.917.790, hijo de Yaneth Margot Vanegas Polo y desconocido, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08/06/1981, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, avenida 31-A, calle 31, casa No. 21-19, al fondo del Hotel Brisas del Norte, entrando por la Bomba Caribe, teléfono 0414-6395551, 0426-6245278, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de DUILIO DE JESUS BELLOSO ACOSTA; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 047-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA