REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 DEL C.O.P.P
RESOLUCION No. 100-11.
Causa: 1M-093-10.-
En el día de hoy, Lunes diez (10) de octubre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud realizada por la defensa recibida por este Tribunal en fecha 15/03/2011, relativa a la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Causa signada con el Nº 1M-093-10, seguida contra de los ciudadanos: acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; los acusados LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, como AUTORES en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y el acusado EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, como AUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano SAMIRA AFIF CHABAN AGUILAR Y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR. Seguidamente se constituye el Tribunal con la Juez DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria de Sala Abogada PATRICIA NAVA QUINTERO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. FRANCIS VILALOBOS, los acusados ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD y EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañados por sus Abogados defensores, EURO ISEA, ORLANDO GONZALEZ, y las Defensas Públicas No. 7° y 21°, ABGS. NAKARLY SILVA y FERNANDO SILVA, respectivamente. Verificada la presencia de las partes, el Juez le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. FRANCIS VILLALOBOS, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta por la defensa Pública, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado por esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 15/03/2011, por ante la oficina de alguacilazgo, en la causa que se sigue en contra de los acusados ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; los acusados LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT Y JAVIER ENRIQUE NAUD, como AUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y el acusado EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, como AUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano SAMIRA AFIF CHABAN AGUILAR Y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, donde solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado de autos, por un lapso de SEIS (06) AÑOS a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, en virtud de que este juicio fue iniciado, e interrumpido, y tomando en consideración que en ningún momento ha sido imputado el retardo para la realización de este juicio al Ministerio Público, es todo”. Se le concede la palabra al acusado 1.- ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “no tengo nada que decir, es todo”. Se le concede la palabra al acusado 2.- EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “me parece que nos están condenando con el lapso que esta pidiendo la fiscalía y comenzamos el juicio y no se terminó no fue por culpa de nosotros, pero tanto tiempo preso y esa prorroga es muy extensa, es todo”. 3.- Se le concede la palabra al acusado JAVIER ENRIQUE NAUD, una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “no tengo nada que decir, es todo”. 4.- Se le concede la palabra al acusado LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “no tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa DR. EURO ISEA y DIANA MEDINA, quien expuso: “Respecto a la prorroga esta defensa se hace eco de lo que dice el imputado ya que estamos cerca de tres años y casi finalizando el juicio se perdió la inmediación y considera que es excesivo el tiempo solicitado por el Ministerio Público y teniendo en cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido tenia menos de 21 años de edad, y esta defensa plantea es una medida cautelar sustitutiva de la libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y el tiempo que llevan detenidos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa DR. ORLANDO GONZALEZ, quien expuso: “las dilaciones han sido por causas fortuitas y en ningún momento por parte de los acusados ni de la defensa, considera que deben ser juzgados en libertad y considero que estamos juzgando y manteniéndolos detenidos mi defendido esta siendo juzgado y la posible pena de ocho años aproximadamente y ya tienen as de dos años detenidos, lo que pudieran estar para la fecha gozando de una medida menos gravosa y un beneficio procesal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica No. 7°, DRA. NAKARLY SILVA, quien expuso: “si bien es cierto el MP que presento en el mes de marzo y es hasta la presente fecha que estamos realizando la audiencia o sea ya se cumplieron los 2 años de su detención, y lo que dice el Código y la jurisprudencia y considera esta defensa que lo procedente es el decaimiento de la medida y además considero desproporcionado y se opone a la prorroga solicitada y la declare sin lugar y decrete la libertad, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública No. 21, DR. FERNANDO SILVA, quien expuso: “esta defensa quiere aclarar que el Ministerio Público en tiempo hábil solicito la prorroga para mantener detenido a mi representado, pero se observa que en el mes de junio se cumplieron los 2 años, por lo cual considera esta defensa se ha violentado el debido proceso y el artículo 44 numeral 1 de la CN y han superado los tres meses para obtener debida respuesta por parte del órgano jurisdiccional, así mismo considera inimputable a su defendido el que no se haya podido hacer el juicio esta defensa solicita se le restituya la libertad a mi defendido y se decrete una medida cautelar sustitutiva de la libertad, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD y EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, fueron detenidos en fecha 16-07-2009, siendo presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito donde les fue decretada la Medida Privativa de Libertad; y en fecha 29/08/2009 fue presentado como acto conclusivo Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía 01° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 09/11/2009, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los prenombrados acusados, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 18/12/2009 fue remitida la causa al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera conocer, siendo recibida en este Juzgado de Juicio en fecha 20/01/2010, procediéndose en la misma fecha a fijar los actos procesales según la Ley. En fecha 12/03/2010, se realizó acto de Constitución del Tribunal de forma Unipersonal. Encontrándose pendiente la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONSTITUDO EN FORMA UNIPERSONAL. Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en los diferentes grados de participación supra anunciados y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). Por lo que atendiendo a que la Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos fue solicitada en tiempo hábil y analizadas de seguidas las causa por las que no se ha realizado el correspondiente juicio por lo que tenemos que en fecha 14 de Septiembre de 2011 este Tribunal acordó la interrupción del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización del juicio para el día 05 de Octubre de 2010, fecha en la cual se difirió la realización del juicio por la falta de traslado del acusado EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y la inasistencia de los abogados privados CARLOS PACHECO, JORGE MARIN, JESUS VERGARA, GUSTAVO GONZALEZ y ORLANDO GONZALEZ para el día 27 de Octubre de 2011 fecha en la cual se difirió la celebración del juicio por solicitar la acumulación de causas con respecto al acusado FRANKLIN FREITES, para el día 17 de Noviembre de 2010, siendo que en fecha 22 de Noviembre de 2010 se refijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de Diciembre de 2010, el día 06 de Diciembre de 2010 es refijada la audiencia de juicio para el día 13 de Enero de 2011 por haberse declarado sin lugar la Inhibición propuesta, fecha en la cual se difirio el acto ya que el acusado JAVIER ENRIQUE NAUD nombro abogados defensores, los cuales no han aceptado tal nombramiento ni prestado el juramento de Ley por lo que se difirio para el 03 de Febrero de 2011, fecha en la cual se difiere el acto para el día 24 de febrero de 2011, vista la solicitud de prorroga anteriormente descrita, este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2011, acordó convocar a las partes y la victima a una AUDIENCIA ORAL para resolver la Prorroga de la Medida Privativa de Libertad para el día viernes veinticinco (25) de Marzo de 2011 a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 am), día en el cual este Tribunal difirió el acto ya que una vez verificada la presencia de las partes para el acto, se dejo constancia de la comparecencia del acusado JAVIER NAUD y la incomparecencia de los acusados ALBENIS FUENMAYOR URDANETA, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANTH y EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ quienes no fueron trasladados desde su Centro de Reclusión hasta esta sede judicial, difiriéndose la realización de la Audiencia Oral para el día martes quince (15) de Abril de 2011 a las once horas de la mañana (11:00 AM), fecha en la cual no se otorgaron horas de despacho ya que el Tribunal se encontraba realizando labores administrativas necesarias por lo que el día 18 de Abril de 2011, difiriéndose la realización de la Audiencia para el día miércoles once (11) de Mayo de 2011 a la una y treinta (1:30 PM), ahora bien, por error en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral para resolver la Prorroga de la Medida Privativa se realizaba a partir de esta ultima fecha se colocaba como si fuera para la realización de la Audiencia de Juicio, siendo lo correcto fijar las dos audiencias para el mismo día si fuera el caso, no es que no se puedan realizar las dos (02) audiencias de forma separada, sino como se fijaron las dos (02) como si fueran de una misma fecha, este Tribunal dicto un auto de fecha 19 de Julio de 2011 donde subsana tal situación, estableciendo el orden procesal correspondiente y fijando para el día tres (03) de Agosto de 2011, la realización de la Audiencia de Juicio y de Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, fecha en la cual se difiere la audiencia de juicio para el día 24 de Agosto de 2011 en vista de la inasistencia de varios defensores privados, fijándose apertura del juicio para el día 24 de Agosto de 2011, en fecha 23 de Septiembre de 2011 se refija la audiencia de juicio para el día de hoy 10 de Octubre de 2011, por lo que se puede determinar que los distintos diferimientos han sido por razones propias de la magnitud del presente proceso penal no imputables a los acusados ni al tribunal, si en algunos casos a los defensores privados. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 01° del Ministerio Público y ACUERDA el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRORROGA, contados a PARTIR del pasado 16/07/2011, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD y EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud ratificada en este acto por la representante fiscal, y SIN LUGAR la solicitud realizada en este acto por la Defensores Públicos 07° y 21° NAKARLY SILVA y FERNANDO SILVA, así como de los Defensores Privados EURO ISEA y ORLANDO GONZALEZ, relativa a una medida cautelar menos gravosa. Se deja constancia que la celebración del Juicio oral y Público para este mismo día LUNES DIEZ (10:00) DE OCTUBRE A LA UNA (01:00 PM) HORAS DE LA TARDE, para lo cual las partes quedaron notificadas. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley para la realización del presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.- Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. FRANCIS VILLALOBOS
LOS ACUSADOS,
ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA
LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT
JAVIER ENRIQUE NAUD
EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ
LAS DEFENSAS PRIVADAS,
DR. EURO ISEA DR. ORLANDO GONZALEZ
LAS DEFENSAS PÚBLICAS,
LA DEFENSA PÚBLICA No. 7°
ABOG. NAKARLY SILVA
LA DEFENSA PÚBLICA No. 21°
ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
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