REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Octubre de 2011
200° y 152°

Decisión N° 1M-099-2011
Causa Nº 1M-090-10

Vista la solicitud del ciudadano Abogado FRANCISCO PIRELA, en su carácter de defensor del acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ. Solicitando El Decaimiento de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha: 19/08/2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 02-10-09 la Fiscalía No. 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra de los acusados: CARLOS ALEXIS BRAVO MEZA y DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano FRANCIS BASTIDAS y WUANYERLIN QUINTERO.

En la oportunidad correspondiente se celebró Audiencia Preliminar en la cual entre otros pronunciamientos se admitió totalmente la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, decretándose el Auto de Apertura a Juicio al acusado DANIEL SEGUNDO NEGRON ya que el acusado GONZALEZ CARLOS ALEXIS BRAVO MEZA admitió los hechos por los cuales fue acusado y le fue dictada la sentencia condenatoria correspondiente, motivo por el cual la causa correspondió en inicio a este Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Constituyendo el Tribunal en forma Unipersonal: el día 12/02/2010, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 05/03/2010, fecha en la cual es diferido ya que este Tribunal se encontraba en continuación de juicio 1M-106-09, fijándose nuevamente para el dia: 24/03/2010, el día 24/03/2010, es diferido el juicio ya que este Tribunal se encontraba en continuación de juicio 1M-106-09, fijándose nuevamente para el día: 14/03/2010, el día 14/04/2010, es diferido el juicio ya que el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba de reposo medico, fijándose nuevamente para el día: 06/05/2010, el día 06/05/2010, no se levanto acta de diferimiento, fijándose nuevamente para el día: 04/06/2010, el día 04/06/2010, es diferido el juicio ya que el Fiscal del Ministerio Publico no se presento al acto participando que tenia otra audiencia de juicio, fijándose nuevamente para el día: 28/06/2010, el día 28/06/2010, es diferido el juicio ya que este Tribunal se encontraba en apertura de juicio 1M-122-09, fijándose nuevamente para el día: 19/07/2010, el día 19/07/2010, es diferido el juicio ya que no se presento a la audiencia de juicio el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 09/08/2010, el día 09/08/2010, es diferido el juicio ya que no se presento a la audiencia de juicio el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 29/09/2010, el día 19/08/2010, se refija la audiencia de juicio para el día 06/09/2010 en vista de que los Tribunales penales ordinarios no dieron receso judicial, el día 06/09/2010, es diferido el juicio ya que no se presentaron las partes a la audiencia de juicio ni hubo traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día: 28/09/2010, el día 28/09/2010, es diferido el juicio ya que no se presentaron las partes a la audiencia de juicio ni hubo traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día: 20/10/2010, el día 20/10/2010, es diferido el juicio ya que no compareció a la audiencia de juicio el acusado el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 08/11/2010, el día 08/11/2010, es diferido el juicio ya que no compareció a la audiencia de juicio el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 01/12/2010, el día 01/12/2010, es diferido el juicio ya que no compareció a la audiencia de juicio el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 16/12/2010, el día 16/12/2010, es diferido el juicio ya que no compareció a la audiencia de juicio el acusado el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 26/01/2010, el día 26/01/2011, es diferido el juicio ya que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa 1M-136-08, fijándose nuevamente para el día: 16/02/2010, el día 16/02/2011, es diferido el juicio ya que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa 1M-136-08, fijándose nuevamente para el día: 09/03/2011, el día 09/03/2011, es diferido el juicio ya que no compareció a la audiencia de juicio el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 29/03/2011, el día 29/03/2011 es diferido el juicio ya que no compareció a la audiencia de juicio el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 18/04/2011, el día 18/04/2011, es diferido el juicio ya que no se presentaron las partes a la audiencia de juicio ni hubo traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día: 09/05/2011, el día 09/05/2011, es diferido el juicio ya que no se presentaron las partes a la audiencia de juicio ni hubo traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día: 24/05/2011, el día 24/05/2011, es diferido el juicio ya que no se presentaron las partes a la audiencia de juicio ni hubo traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día: 14/06/2011, el día 14/06/2011, es diferido el juicio ya que no se presentaron las partes a la audiencia de juicio ni hubo traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día: 06/07/2011, el día 06/07/2011, es diferido el juicio ya que no se presentaron las partes a la audiencia de juicio ni hubo traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día: 27/07/2011, el día 27/07/2011 es diferido el juicio ya que no compareció a la audiencia de juicio el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día: 17/08/2011, el día 19/09/2011 es refijada la realización del juicio para el día 10/10/11, ya que este Tribunal estuvo en receso judicial.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, verificados los actos procesales fijados y constatado los motivos de los diferimientos, considera este Tribunal que sobre las medidas de coerción personal y su limitación o duración, se hace necesario hacer referencia a los artículos 243, 244 y 245, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Artículo 243. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Artículo 245. Limitaciones. “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas están inspiradas en el Principio de Libertad Personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el 458 del Código Penal, no es menos cierto, que de actas se evidencia que los diferimientos no han sido imputables en forma especifica a la Defensa, ni mucho menos al acusado de actas, quiene se encuentran actualmente recluidos en el RETEN EL MARITE; donde ha sido por circunstancias ajenas a la Defensa y al acusado y no fue solicitada la Prorroga el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad por parte del Ministerio Publico.

Considera este Tribunal siguiendo las sentencias en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 13-05-2004, y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en fecha 19-07-2004; la primera en relaciòn a que: “…En consecuencia, cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artìculo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…”; y la segunda en relación a que: “… artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Comillas y negrillas del Tribunal de Juicio).Doctrina esta ut supra transcrita ratificada nuevamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 809, del 04/05/2007 en la cual establece “…En efecto, es claro que toda medida de coerción que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa…”, que para el caso de actas, a los acusados de actas no se les ha celebrado el juicio oral y público por circunstancias no imputables a los mismos ni a su Defensa, razones estas que hacen procedente el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el numeral 3º y 4° del articulo 256, en concordancia con el articulo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, no se evidencia solicitud de Prorroga alguna formulada por el Ministerio Publico, de conformidad con el dispositivo procesal establecido en el articulo 244.

Por lo que a criterio de quien aquí decide, procede en derecho la solicitud de la defensa relacionada al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado: DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS BASTIDAS y WUANYERLIN QUINTERO. Siendo que a partir del momento en que quede en libertad, debera cumplir con la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y las veces que sea convocado para los actos del proceso y la Prohibición expresa de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado: DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, natural de Maracaibo, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1991, cedula de identidad N° 21.693.581, hijo de ELENA GONZALEZ y DANIEL NEGRON, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Avenida 91, frente a la casa N° 94-80, cerca del Mercado del Inca Inca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del acusado: DANIEL SEGUNDO NEGRON GONZALEZ, ya identificado en acta, por lo que se ordena librar oficio al RETEN EL MARITE, a los fines legales consiguiente. Y a la oficina de Alguacilazgo. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO




LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA


En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 099-11 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.



LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA

CAUSA N° 1M-090-10