REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA

Santa Bárbara, Cinco (05) de Octubre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA N°: 011-11.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA (S): ADALGISA PRINCE COY

PARTES:
FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg., MARVELYS ELISA SOTO
ACUSADO: DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LUIS ALEXANDER CARDENAS.
VÍCTIMA: EDUIN ERIQUE BRACHO DIAZ, LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de Ley, e impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicito el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse así: DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.609.862, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10 al lado del fotógrafo Jiménez, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ACUSADO, Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado de manera espontánea su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena a los fines de que se aplique la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que la pena a imponer no sobrepasa en su limite máximo de cuatro años, y por consecuencia legal se le decrete al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, se originaron el día 18 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana compareció ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colon de la Policía del Estado Zulia, el ciudadano oficial Primero Nº 1224 Eduardo Dugarte quien dejó constancia de los siguientes hechos: El día 18-05-2011, como a las 9:30 horas de la mañana el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA se encontraba trabajando de moto taxista en un vehículo marca MOTO AVA MODELO JAGUAR 150 CC COLOR AMARILLO SIN PLACAS propiedad de un policía de nombre Edwin Bracho y cuando se trasladaba por la calle me pasa frente al cementerio de la población de encontrados, de repente fue atacado por tres sujetos que se le acercaron en una moto Jaguar 150 CC color rojo y uno de ellos a quien pudo describir como una persona joven le apuntó con un revolver cañón corto de color cromado y me dijo que se parara o que lo mataba, entonces el se detuvo y ese mismo sujeto se bajo de la moto donde venía y le puso el arma de fuego en el cuello y lo tiró al piso, entonces los otros de los sujetos que también es una persona de baja estatura que el que le apuntó el arma se bajo de la moto Jaguar Roja y se subió la moto en el que la víctima se desplazaba la cual es marca Único modelo Jaguar 150 color amarillo, y arrancó a toda velocidad retirándose del lugar, entonces la persona que tenía apuntada a la víctima le dijo que no se levantara porque lo mataba luego se subió la moto roja la cual era conducida por un sujeto al cual pudo identificar y se llama Alfonso, pudiendo describirlo como una persona morena, aproximadamente de 15 años de edad, se fueron a toda velocidad dejando en el lugar a la víctima, fue entonces cuando se levantó y se fue para la casa del policía Edwin Bracho para informarle de lo ocurrido, y al llegar al sitio y contarle lo sucedido le dijo que se trasladara hasta el comando policial para que hiciera la denuncia, razón por la cual decide atender el reporte y tratar de ubicar a los referidos ciudadanos comunicándole de lo acontecido al Comisario Leonardo Enrique Dávila Vilchez, Jefe del Centro de Coordinación Policial, constituyéndose una comisión… (omissis) observaron a un joven con características similares a las aportadas por la victima de quien fue el autor del delito, razón por la cual fue dado la voz de alto quedando identificado como LUIS ALBERTO OLIVERA TORO y que le decían ALFONZO; manifestando tener conocimiento de los hechos y que estaba dispuesto a colaborar, a los fines de identificar el lugar donde permanecía el Vehículo tipo moto objeto de robo, así también señaló que los otros dos ciudadanos participantes en el hecho eran dos adolescentes amigos llamados Orlando y Estiven, los mismos podían ser ubicados en Santa Bárbara del Zulia (…omissis).” Escuchada como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal del ACUSADO, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en dicho escrito referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ACUSADO DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el representante Fiscal. El Juez informó al ACUSADO DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo asimismo con lo establecido en el artículo 104 de nuestra Carta Magna que establece la Regulación Judicial, por lo que se procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3º, 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado en el acta de audiencia preliminar levantada por este Despacho; de igual manera, se le indicó que se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se dejó constancia que este juzgador impuso al ACUSADO del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado ACUSADO, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción manifestó acogerse a dicho procedimiento, tal como consta en el acta de audiencia preliminar celebrada.

Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra del acusado DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADO, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
CALCULO DE LA PENA

En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO, impone una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y al sumarle los extremos resulta una pena de ocho (08) años y que al aplicarle la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, referida al término medio, da un resultado de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar. En este caso, se aplica la regla establecida en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal, en relación a la aplicación de la pena al delito mas grave y en este caso se observa que ambos delitos imponen igual pena, por lo que se toma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, cuya pena quedó en cuatro (04) años de prisión y se le aplica la mitad de la pena correspondiente al otro delito, que seria dos (02) años, resultando una pena de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima conveniente rebajar la pena a la mitad, al no tratarse de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así SE DECIDE. Se acuerda mantener el estado de libertad del imputado debido a la pena antes mencionada la cual no amerita su ingreso al centro de reclusión correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO Decreta: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, sobre los hechos incriminados al ciudadano imputado DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.609.862, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10 al lado del fotógrafo Jiménez, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se acuerda mantener el estado de libertad del imputado debido a la pena antes mencionada la cual no amerita su ingreso al centro de reclusión correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los quince (15) días les del mes Julio de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA


Abg. ADALGISA PRINCE COY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 011-11.-

LA SECRETARIA


Abg. ADALGISA PRINCE COY

LADC/ld
Causa N° C03-24049-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1172-2011