REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C03-24.873-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-2.269-2011



ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 534 – 2011.-

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 5:10 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal XVI (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación de CRISTIAM FELIPE CORTES ARISTIZABAL. En este estado fue conducida a presencia del Juez de Control el imputado CRISTIAM FELIPE CORTES ARISTIZABAL, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público N° 4, estando el Dr. OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano FELIPE CORTES ARISTIZABAL. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Público “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIPE CORTES ARISTIZABAL, el cual fue aprehendido en fecha 04-10 de los corrientes, siendo las 02:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N°32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Punto de Control Fijo “Mi Ranchito”, en momentos que los funcionarios actuantes se encontraban prestando labores de servicio en el referido punto de control y observaron que se acercaba un vehículo de transporte público al cual le manifestaron a su conductor que se estacionara a la derecha, en ese instante se les pidió a los pasajeros que bajaran para realizarles una inspección de rutina verificando el documento de identidad (cédula), durante la inspección, un ciudadano que se identificó como CRISTIAM FELIPE CORTES ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.057.785.489, presentó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal, encontrándole los funcionarios en uno de los bolsillos de su pantalón, una bolsa de material sintético, contentivo de una hierba de color verde marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana y una pipa para fumar, dicha sustancia al ser pesada arrojó como peso 0.08 gramos, razón por la cual fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del ministerio público; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. A continuación, es interrogado la misma sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: CRISTIAM FELIPE CORTES ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 21-03-1991, soltero, comerciante, indocumentado, hijo de Alba Aristizabal y de José Cortes, residenciado en el Barrio El Paseo, calle 1, casa S/N° diagonal al galpón de la Alcaldía, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono N° 0275-400-2481. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 4 Penal Ordinario, Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano CRISTIAM FELIPE CORTES ARISTIZABAL, a su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado al folio 03 y su vuelto. 2.-Acta de Notificación Derechos del Imputado, folio 04, y su vuelto. 3.- Acta de retención de la sustancia incautada, folio 06. 4.- Acta de descripción de objetos retenidos, folio 07. 5.- Acta de aseguramiento de la sustancia inacautada, folio 08. 6.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JAIRO SANCHEZ Y HEDEBERTO LUGO, testigos de los hechos, folio 11 y 12 y sus respectivos vueltos. 7.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas folio 15 y su vuelto. 8.- Fijaciones fotográficas de la sustancia incautada y de la unidad en la que se transportaba el hoy imputado. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el numeral 3 relativa a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAM FELIPE CORTES ARISTIZABAL, de fecha de nacimiento 21-03-1991, soltero, comerciante, indocumentado, hijo de Alba Aristizabal y de José Cortes, residenciado en el Barrio El Paseo, calle 1, casa S/N° diagonal al galpón de la Alcaldía, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono N° 0275-400-2481, por aparecer incurso en la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 834 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esa localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las horas 5:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,


Abg. EDUARDO MAVAREZ

EL IMPUTADO,

CRISTIAM FELIPE CORTES ARISTIZABAL


LA DEFENSA PUBLICA N° 4,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA



LA SECRETARIA,

Abg. ADALGISA PRINCE COY


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 3440 – 2011.-


LA SECRETARIA,

Abg. ADALGISA PRINCE COY