REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA
Santa Bárbara, Veinte (20) de Octubre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N°: 015-11.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA (S): ADALGISA PRINCE COY
PARTES:
FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg., EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
ACUSADO: ALVARO JOSE CEPEDA PAZ Y JOSE LUIS JAIMES JAIMES.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN.
VÍCTIMAS: JOSE CONTRERAS, ABELARDO CACERES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dio inicio al acto procesal correspondiente a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer escritos de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en los cuales se individualizan las conductas desplegadas por los hoy imputados, ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y JOSE LUIS JAIMES JAIMES, se hizo indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivaron las acusaciones, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, tipificado y castigado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY URDANETA. HURTO, indicado y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONTRERAS; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES; HURTO AGRAVADO, señalado y castigado en el artículo 452, numeral 1 del citado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO URBINA y contra el ciudadano JOSE LUIS JAIME JAIME, por la presunta comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES y por último POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos estos delitos en para el ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, e igualmente, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES. Asimismo, solicito ciudadano juez como ya lo indique la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS JAIMES JAIMES y medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado; y por último solicito se acuerde su enjuiciamiento, así como la apertura al juicio oral y público. Es todo” Asimismo, en dicha audiencia, hechas las advertencias de Ley, e impuestos los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitaron el derecho de palabra, manifestaron ser y llamarse así: ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-02-1990, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.690.621, soltero, obrero, hijo de Ángela Luisa Paz y de Carlos Cepeda, residenciado en la calle 05, antes Cohen, casa N° 4-36, frente a la verdulería El Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. JOSE LUIS JAIMES JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1986, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 20.530.966, soltero, obrero, hijo de Ana Jaime y de padre desconocido, residenciado en la calle N° 06, casa S/N, cerca del taller de Dánilo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo.” Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos han manifestado de manera espontánea su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en los hechos que dieron origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por los acusados ALVARO JOSE CEPEDA PAZ Y JOSE LUIS JAIMES JAIMES, se relacionan con las causas Nº 24-F16-1848-2009, 24-F16-2493-2009, 24-F16-0094-2010, 24-F16-2522-2009, 24-F16-0074-2011 y 24-F16-0593-2011, las cuales fueron acumuladas en este expediente en virtud del principio de Unidad del Proceso, el cual se relaciona con el principio de economía procesal y el principio de concentración, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, y de manera cronológica en función a las fechas en que se cometieron los delitos, los hechos que se relacionan con la causa signada con el Nº 24-F16-1848-2009, se originaron el día 07 de septiembre de 2009, siendo la 01:20 horas de la tarde, los funcionarios Agente de Investigaciones ARMANDO DE LA ROSA y el Agente ALBINO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Universidad a la altura del puente rojo de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observó a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial el mismo tomó una actitud sospechosa, por lo que le dio la voz de alto procediendo a solicitarle su identificación manifestando ser y llamarse ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, procediéndose a requerir la presencia de personas transeúntes o moradores del sector, para que sirvan de testigos en una revisión corporal que se le ha de efectuar a dicho ciudadano, debido a que se sospecha que el mismo oculte dentro de su vestimenta algún objeto proveniente del delito, siendo testigo del presente acto el ciudadano ANDIS DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, de seguidas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviera en las partes íntimas de sus bolsillos, negándose varias veces siendo exhortado, mediante varias solicitudes verbales hasta que el ciudadano antes referido exhibió la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón presumiblemente droga, trasladándolo hasta la sede en calidad de detenido al referido ciudadano, realizándose en el sitio de aprehensión la respectiva inspección técnica a las 12:30 horas de la tarde; de igual forma se trasladó al Despacho policial la presunta droga, la cual se pesó en una Balanza Digital, marca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto de 1,4 gramos, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
En segundo lugar, los hechos que se relacionan con la causa signada con el Nº 24-F16-2493-2009, se originaron el día 29 de Noviembre de 2009, siendo las 09:50 horas de la noche, los funcionarios Sub inspector (PR) Nº 180 ELEONEL MONZANT, Oficial Mayor Nº 2258 DUILIO SANCHEZ, y el Oficial Primero Nº 2702 WILMER PAZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, los cuales se encontraban de servicio en el comando policial cuando se recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en el sector el muro de Juan de Dios González se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa y que estos portaban dos maletines cuyas características eran similares a los hurtados en una residencia en horas de la tarde de esta misma fecha, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos y una vez que el mismo se logró observar a tres sujetos con dos bolsos de color azul oscuro, quienes al notar la presencia policial trataron de huir, por lo que se procedió a interceptar a los mismos, una vez aprehendidos de conformidad con el artículo 205 se procedió a realizarle una inspección corporal a los mismos y en el interior de los dos bolsos se logró localizar los siguientes objetos: dos computadoras portátiles con sus respectivos cargadores, una marca TOSHIBA, serial 86013G05ww, modelo PSL30U-, QQ700G y MKTECH de color gris, modelo, M11435; dos teléfonos celulares portátiles uno marca MOTOROLA de color gris con negro y el otro SONY ERICSSON de color gris con negro, siete pulseras de metal niqueladas, una grabadora marca SONY de color gris de quinientos doce mega byte, tres relojes, dos de damas y uno de caballero dorado, un ratón de computadora marca TRUE-TOUCH, serial 0062603 de color negro y gris, cuatro anillos de oro, dos cargadores de computadoras portátil de color azul, un bolso de color azul escolar con logo tipo de la gobernación del Estado Zulia y tres monedas de plata antiguas, a quienes se les solicitó información sobre la procedencia de estos objetos y los mismos explicaron sobre el origen de los objetos y por labores de investigación se determinó que en una residencia ubicada en la calle Nº 08 de San Carlos del Zulia se habían extraviado dos computadoras portátiles y otros objetos, se presumió de que estos objetos guardan relación con ese hecho, de seguidas se procedió a solicitarle la identificación a los ciudadanos quedando identificados como JOSE LUIS JAIME JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, siendo trasladados los tres ciudadanos prenombrados y los objetos recuperados al Departamento policial posteriormente los funcionarios actuantes se movilizaron hasta la calle Nº 08 de San Carlos del Zulia, donde se logró ubicar la residencia donde en horas de la tarde se habían introducido y sustraído dos computadoras y otros objetos de valor, una vez en la residencia se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como MARLENY ELISA URDANETA SEMPRUN, la cual manifestó que efectivamente del interior de su residencia personas desconocidas le habían sustraído varios objetos y entre ellos dos computadoras portátiles, de inmediato procedió a trasladarla hasta la sede policial para que formulara por escrito la denuncia y una vez que logró ver las dos computadoras y los demás objetos los señaló como los que le fueron sustraído del interior de su residencia, motivo por el cual los ciudadanos antes indicados quedaron detenidos preventivamente a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia .
En tercer lugar, los hechos que se relacionan con la causa signada con el Nº 24-F16-0094-2010, se originaron el día 12 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, por los funcionarios actuantes ARMANDO DE LA ROSA, HECTOR BARRIOS Y JHONNI LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-60S, por la calle 01, del barrio Maiquetía de San Carlos del Zulia, observaron a un ciudadano que se desplazaba y quien al percatarse de la presencia del cuerpo policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, a quien se le dio la voz de alto, quedando identificado como CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacó y exhibió de uno de los bolsillos la cantidad de Un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia denominada comúnmente como cocaína, arrojando un peso neto de 1,6 gramos, quedando detenido preventivamente, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.
En cuarto lugar, los hechos que se relacionan con la causa signada con el Nº 24-F16-2522-2009, se originaron el día 12 de Noviembre de 2010, siendo las dos y cincuenta de la tarde, los funcionarios Oficial Técnico 1era (PR) JOSE CRESPO y Oficial (PR) Fidel Herrera, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, se encontraban en labores de servicio en el comando policial, cuando compareció ante este Despacho un ciudadano quien quedó identificado como JOSE LUIS CONTRERAS OLIVEROS, quien se entrevistó con el Inspector (PR) Vitelio Romero, manifestando haber formulado denuncia el día anterior, ante este mismo despacho judicial, referente a un robo ocurrido en su negocio denominado “Taller del Orfebre”, donde le fueron sustraídas una serie de prendas de diferentes metales valiosos y ante tal situación había recabado información de interés al caso, asegurando que un sujeto de reconocida conducta delictiva, apodado “El Gueva” se encontraba vendiendo relojes, cadenas y otras prendas que coincidían con lo sustraído de su local comercial y que el sujeto en mención presuntamente se encontraba merodeando las inmediaciones de la calle 5 del sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado por el denunciante a los fines de verificar la información al llegar al sitio, se observó al sujeto en mención, quien se encontraba vestido con pantalón negro de vestir y suéter de color rojo con blanco, a quien de inmediato se abordó, dándole la voz de alto identificándome como funcionario policial, acción que el sujeto acato de inmediato, por lo que se le notificó que se le realizaría una inspección corporal, de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todos los objetos que tuviese dentro de sus bolsillos, exhibiendo una bolsa transparente, la cual sacó del bolsillo trasero derecho de su pantalón y en la cual se encontraban una serie de prendas de metal valioso (plata y oro) así como otro objeto relacionado con la orfebrería, como es una balanza utilizada en esa área de trabajo lo que permitió establecer la presunción de que los objetos guardaban relación con el hecho que se investiga. A tales efectos se procedió a trasladar al ciudadano quien dijo ser Alvaro José Cepeda Paz, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Colón, a los fines de verificar si las prendas eran reconocidas por el denunciante. Una vez en el referido despacho policial, se le solicitó al ciudadano José Luis Contreras Oliveros que identificara las prendas en mención, manifestando que en efecto esos elementos eran parte de lo que había sido traído de su negocio, quedando descritas las evidencias de la forma siguiente: 1.- Una balanza electrónica, marca Tanita, modelo 1479V, con capacidad para 1220 gramos, color negro. 2.- Un brazalete de metal, color cromado, para reloj de caballero, marca Q&Q. 3.- Un reloj de pulsera, marca Casio, modelo deportivo para hombres, color negro, con sus correas, sin sujetador, en aparentes malas condiciones. 4.- Un reloj de pulsera, de metal color cromado, marca Tommy Hilfiger, en funcionamiento, sin pasador de una de sus correas metálicas. 5.- Un reloj de pulsera, de metal, color cromado, marca Casio, aparente mal estado, sin pasador de una de sus correas metálicas. 6.- Un reloj de pulsera, de metal, color cromado y dorado, marca Michelle, aparente mal estado, en una de sus correas metálicas partidas. 7.- Una pulsera de metal para damas, fabricada de presunta plata, con la insignia “Annerys” realizada en presunto baño de oro. 8.- Una pulsera de metal liso para damas, fabricada en presunta plata. 9.- Una pulsera de metal torneado, fabricada en presunta plata, partida (dos mitades). 10.- Una pulsera de metal para damas, fabricada en presunta plata, compuesta por metal liso y cadena con esferas pequeñas y grandes, partida en uno de sus extremos. 11.- Una pulsera de guaya, con lámina de metal en presunta plata partida, sobre la cual se aprecia el nombre Jireh elaborado en presunto oro. 12.- Una pulsera de guaya, con lámina de metal en presunta plata, sobre la cual se aprecia el nombre de “Balmore” elaborado en presunta plata, partida en uno de sus extremos y carente de sujetador. 13.- Fragmento de metal que corresponde a media pulsera, elaborada en presunta plata, con un pequeño fragmento de cadena de metal similar, ajustado a uno de sus extremos. 14.- Un par de zarcillos tipo argollas, estriada, color cromado, tamaño mediano. 15.- Un par de zarcillos tipo argollas, color cromado, tamaño pequeño. 16.- Tres argollas (individuales) elaboradas en metal, color cromado. 17.- Ocho (08) zarcillos de metal, de diferentes modelos, todos de color cromado. 18.- Nueve (09) anillos de metal, color cromado, fabricados como muestras al cliente para modelos y medidas. 19.- Un rosario pequeño, elaborado en metal de color cromado, con esferas intercaladas en su tejido, con una imagen alusiva a la virgen y un crucifijo. 20.- Una cadena de metal, elaborada en presunta plata, con ambos broches sujetadores partidos. 21.- Una cadena de metal, de color cromado, partida. 23.- Tres anillos de metal, color cromado, dos de ellos con piedras de Zarousky. 24.- Una esclava de metal, elaborada en presunta plata, en buenas condiciones, quedando detenido preventivamente y a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
En quinto lugar, los hechos que se relacionan con la causa signada con el Nº 24-F16-0074-2011, se originaron el día 11 de Enero de 2011, siendo las 03:40 horas de la mañana, los funcionarios Oficial 1RO Nº 0048 JUNIOR ALTAMIRANDA y oficial Nº 4015 GUSTAVO ORTEGA adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colon, se encontraban en labores de patrullaje y al momento de encontrarse en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colon, se encontraban en labores de patrullaje y al momento de encontrarse en la sede del Centro de Coordinación Policial, lugar donde se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse ABELARDO ANTONIO CASERES GODOY, el cual informó que en el local comercial de nombre VIVERES MISELANIOS “LA NEGRA”, ubicado en la Av. Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, al lado del local comercial CALZAMODA, se encontraba un sujeto introducido, ya que había observado al momento que este ingresa al local, de inmediato procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada, una vez en la misma, se constató una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) al mando del comisario ANGEL JIMENEZ, en compañía de cinco funcionarios, adscritos a ese cuerpo de Inteligencia, seccional Caracas, quienes manifestaron estar hospedados en el hotel BOLOGNA, ubicado a escasos metros del lugar, motivo por el cual acudieron de manera inmediata, logrando la captura de un ciudadano, haciéndonos la entrega conjuntamente con varios objetos sustraídos del local comercial denominado VIVERES MISELANIOS “LA NEGRA”, de inmediato se procedió a informar que sería aprehendido, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (robo) procediendo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, lugar donde quedó identificado como: ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, cabe resaltar que la evidencia incautada dieciséis (16) piezas de pantalones de diferentes tallas y modelos los cuales se especifican: Tres (03) pantalones tipo bermudas marca EXPEDITION, de diferentes tallas, modelos y colores, dos (02) chores estampados marca DIAMANTE, tres (03) pantalones tipo bermudas de diferentes tallas, modelos y colores marca PACIFIC, un (01) pantalón tipo bermudas de color negro y amarillo, talla 10, marca OPEL JEANS, tres (03) bermudas estampadas en colores celeste gris y blanco tallas 30 y 34, marca QUIKSILVER, una (01) bermuda de color beige y rojo talla L/G, marca SPORTWEAR 2010, una (01) bermuda de color amarillo, negro, gris y rojo, talla M, marca AMERICAN TEXAS, una (01) bermuda de diferentes colores, estampados, marca BILLABONG, talla 28, un (01) pantalón impermeable tipo mono, de color beige y negro, marca ADIDAS, un bolso tipo morral, marca PLATINI, de diferentes colores, (rojo, negro y gris), un bolso tipo viajero de color negro marca RESET, grande, un (01) par de botas deportivas marca NIKEELITE, TALLA 44, colores negro y rojo, un (01) par de botas deportivas marca NIKE AIR, TALLA 45, de color negro y blanco, y un arma blanca tipo cuchillo, con hoja niquelada empuñadura de madera, marca ESPECIAL STEEL ST 5004, quedando detenido preventivamente y a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
En relación con la sexta acusación, los hechos que se relacionan con la causa signada con el Nº 24-F16-0593-2011, se originaron el día 10 de Marzo de 2011, siendo las 08:50 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Segundo Nº 2463 HERWIN ATENCIO y Oficial Nº 4623 YORMAN BRAVO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colon, se encontraban en labores de servicio en el comando policial, al momento que se presenta una ciudadana que responde al nombre de GISELA MARINA PIRELA DE BADILLO, a los fines de denunciar uno de los delitos contra la propiedad perpetrado en contra de la Escuela Básica Estadal Carmelita Roldán Portillo, donde fueron sustraídas una serie de bienes pertenecientes a dicha institución, asegurando que un sujeto de reconocida conducta delictiva, apodado “El Huevas” plenamente identificado por este despacho como ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, por cuanto había sido visto circundando la Unidad Educativa de marras, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar a los fines de verificar la información aportada por la denunciante y vecinos del sector, al llegar al sitio, se observó al sujeto en mención, quien se encontraba vestido con pantalón Jean de color azul y suéter. De inmediato se le solicitó detuviera su marcha identificándose como funcionario policial, acción que el sujeto acató de inmediato, por lo que se le notificó que se le realizaría una inspección corporal, de acuerdo con el artículo 205 del COPP vigente, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que tuviese en su poder, exhibiendo en su mano derecha un rollo de cable de color rojo, expresando que en efecto dicho material correspondía a los bienes sustraídos en horas de la madrugada del día de hoy de la Escuela Básica Estadal Carmelita Roldán Portillo, posteriormente fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colon”, se deja constancia que se pudo determinar que la evidencia incautada al ciudadano detenido correspondía a tres fragmentos de cable 13,70 metros cada uno, para un total de 41,10 metros aproximadamente de Cable Marca PHELPS DODGE, MODELO 10 AWG, con aislante de color rojo, quedando detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Escuchada como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal de los ACUSADOS, conforme se ha manifestado en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
En este caso, este Juzgador, el día de la celebración de la audiencia preliminar, consideró que de los hechos previstos en el escrito acusatorio identificado con la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-2493-09, en la cual el ciudadano Fiscal acusó por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY URDANETA, los hechos se describen insertos en los folios (276 y 277) de dicha causa penal, de la cual se evidencia de los mismos que según como fueron relatados los hechos, surgen elementos para cambiar la calificación dada a los mismos, es decir que de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, se hace el cambio por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo pautado en el artículo 330, numeral 2, ejusdem, en virtud deque los acusados JOSE LUIS JAIME JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, fueron capturados portando dos maletines cuyas características eran similares a los denunciados como hurtados y asimismo, se evidencia del acto conclusivo de la acusación, que los referidos ciudadanos fueron capturados con los presuntos objetos provenientes de delito tiempo después de haber ocurrido el hecho y no en el mismo momento de estar ocurriendo éste, con lo cual la conducta presentada por dichos acusados encuadra mas bien en la norma prevista y tipificada en el artículo 470 del Código Penal y no en la del HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del antes nombrado Código Penal Venezolano, por lo que quien aquí decide, procedió a efectuar el cambio de calificación en el tipo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo pautado en el artículo 330, numeral 2 del citado Código Penal. Una vez hecho el cambio de calificación, se procedió a imponer a los Acusados de autos del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales los acusa la representación del Ministerio Público, cumpliendo así con el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y a los escritos acusatorios ut supra transcritos, se evidencia que efectivamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en dichos escritos referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY URDANETA; HURTO, indicado y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONTRERAS; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES; HURTO AGRAVADO, señalado y castigado en el artículo 452, numeral 1 del citado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO URBINA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en cuanto al Acusado JOSE LUIS JAIME JAIME, se le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el representante Fiscal. El Juez informó a los acusados ALVARO JOSE CEPEDA PAZ Y JOSE LUIS JAIMES JAIMES, que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo asimismo con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Regulación Judicial, por lo que se procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3º, 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado en el acta de audiencia preliminar levantada por este Despacho; de igual manera, se le indicó al acusado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ que se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY URDANETA; HURTO, indicado y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONTRERAS; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES; HURTO AGRAVADO, señalado y castigado en el artículo 452, numeral 1 del citado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO URBINA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como al acusado JOSE LUIS JAIME JAIME, que se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES. De igual manera, se dejó constancia que este juzgador impuso a los ACUSADOS del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio constituido en forma mixta, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra a los mencionados ACUSADOS, a lo cual los mismos, estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción manifestaron acogerse a dicho procedimiento, tal como consta en el acta de audiencia preliminar celebrada.
Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por los acusados de autos, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ Y JOSE LUIS JAIMES JAIMES, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se adecuan a la aplicación de los preceptos jurídicos establecidos en contra de los acusados ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y JOSE LUIS JAIMES JAIMES, ya identificados ampliamente en actas, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena a cada uno por separado, correspondiente a los delito por el cual fueron acusados, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADO, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Por lo que verificado que en el presente caso, los acusados ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y JOSE LUIS JAIMES JAIMES, identificado en actas, admitieron los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
CALCULO DE LA PENA
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación a los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY URDANETA; HURTO, indicado y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONTRERAS; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES; HURTO AGRAVADO, señalado y castigado en el artículo 452, numeral 1 del citado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO URBINA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, se procede a tomar el termino medio de dicha pena lo cual da como resultado un (01) año y seis (06) meses de prisión; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, impone una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomándose en este caso el termino medio de la pena, quedando la pena a imponer por este delito en cuatro (04) años de prisión; el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, de la Ley Sustantiva Penal, impone una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, tomándose en este caso el termino medio de la pena, quedando la pena a imponer por este delito en tres (03) años de prisión; el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, impone una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomándose en este caso el termino medio de la pena, quedando la pena a imponer por este delito en seis (06) años de prisión; el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, impone una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, tomándose en este caso el termino medio de la pena, quedando la pena a imponer por este delito en cuatro (04) años de prisión; y por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, se procede a tomar el termino medio de dicha penal lo cual da como resultado un (01) año y seis (06) meses de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, se debe tomar la pena a imponer en el delito mas grave que en este caso es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, que impone una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio quedo establecido en seis (06) años, al cual se le debe sumar la mitad de la pena a imponer por los otros delitos, por ser delitos que se castigan con pena de prisión y así tenemos que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se le suma pena de dos (02) años; por el delito de HURTO AGRAVADO se le suma la pena de dos (02) años; por el delito de HURTO se le suma la pena de un (01) año y seis (06) meses, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le suma una pena de un (01) año y seis (06) meses, por lo tanto por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, la pena a aplicar sería de catorce (14) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima rebajar la pena en una tercera parte, al tratarse de un casos previsto en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en nueve (09) años de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el justiciable tenga una conducta predelictual, y asimismo, el acusado no cuenta con veintiuno (21) años para el momento de cometer el hecho, y sobre la facultad conferida por el Legislador en el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, que le da al Juez atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena, y que da lugar a no aplicar ésta en menos del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente de acuerdo al ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mitiga la pena en dos (02) años, quedando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY URDANETA; HURTO, indicado y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONTRERAS; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES; HURTO AGRAVADO, señalado y castigado en el artículo 452, numeral 1 del citado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO URBINA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado JOSE LUIS JAIME JAIME, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES, en virtud del cambio de calificación decretado en la audiencia preliminar, y en tal sentido se observa que el mencionado delito impone una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio, según el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años y en aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, se establece la pena en la mitad mas las atenuantes de ley prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO Decreta: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo de los Escritos Acusatorios presentados por el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, sobre los hechos incriminados a los ciudadanos acusado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY URDANETA; HURTO, indicado y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONTRERAS; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES; HURTO AGRAVADO, señalado y castigado en el artículo 452, numeral 1 del citado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO URBINA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al acusado JOSE LUIS JAIMES JAIMES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES, respectivamente, peticionada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en sus escritos de acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-02-1990, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.690.621, soltero, obrero, hijo de Ángela Luisa Paz y de Carlos Cepeda, residenciado en la calle 05, antes Cohen, casa N° 4-36, frente a la verdulería El Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY URDANETA; HURTO, indicado y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONTRERAS; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES; HURTO AGRAVADO, señalado y castigado en el artículo 452, numeral 1 del citado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO URBINA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS JAIME JAIME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1986, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 20.530.966, soltero, obrero, hijo de Ana Jaime y de padre desconocido, residenciado en la calle N° 06, casa S/N, cerca del taller de Dánilo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABELARDO CACERES, respectivamente, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: En cuanto al acusado ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, el tribunal acuerda dividir la continencia de la causa a los fines de proseguir por separado en virtud de encontrarse evadido del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se debe compulsar la misma a los fines de dejar la original en este despacho y remitir la compulsa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. CUMPLASE. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, impuesta en la audiencia de presentación de imputados celebrada en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASIMISMO, se mantiene la medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 ejusdem, impuesta al acusado JOSE LUIS JAIMES JAIMES. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los VEINTE (20) días del mes Octubre de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA
Abg. ADALGISA PRINCE COY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 015-11.-
LA SECRETARIA
Abg. ADALGISA PRINCE COY
LADC/ld
Causa N° C03-23471-2011
Causas Fiscales N° 24-F16-1848-2009, 24-F16-2493-2009, 24-F16-0094-2010, 24-F16-2522-2009, 24-F16-0074-2011 y 24-F16-0593-2011.-
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