REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA
Santa Bárbara, Trece (13) de Octubre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N°: 013-11.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA: ADALGISA PRINCE COY
PARTES:
FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANYSE CEPEDA VARGAS
ACUSADA: HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LEYDIS GONZALEZ.
VÍCTIMA: LUZ CELESTE GONZALEZ BOHORQUEZ.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de Ley, e impuesta la ACUSADA de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitó el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse así: HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad numero 14.473.106, ama de casa y residenciada en el barrio Villa Colon, calle principal, casa sin numero, color blanca, a 300 metros del taller de Daniel, el mecánico, Municipio Colon, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la ACUSADA, Abg. LEYDIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Por cuanto mi defendida ha manifestado de manera espontánea su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena a los fines de que se aplique la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que la pena a imponer no sobrepasa en su limite máximo de cuatro años, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por la acusada HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, se originaron en fecha 08-02-2011, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, cuando la ciudadana LUZ CELESTE GONZALEZ BOHORQUEZ, se encontraba en la bodega diagonal a su casa, cuando llegó su vecina la ciudadana HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, y de manera intencional la empujó para provocarla ya que desde hace días tenían ciertos inconvenientes, cuando la ciudadana ENNY se le tiró encima y comenzó a ofenderla de palabra y discutir con ella, tomándola por el cabello, agarrándole el dedo índice de la mano derecha y se lo mordió tan fuerte que le arrancó un pedazo de dedo índice de la mano derecha, razón por la cual se dirigió al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia donde fue atendida de emergencia, para posteriormente interponer la correspondiente denuncia, y en razón de ello fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal de la acusada, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en dicho escrito referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la acusada HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ CELESTE GONZALEZ BOHORQUEZ, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el representante Fiscal. El Juez informó a la ACUSADA HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo asimismo con lo establecido en el artículo 104 de nuestra Carta Magna que establece la Regulación Judicial, por lo que se procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3º, 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado en el acta de audiencia preliminar levantada por este Despacho; asimismo, se dejó constancia que este juzgador impuso a la acusada del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra a la mencionada acusada, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción manifestó acogerse a dicho procedimiento, tal como consta en el acta de audiencia preliminar celebrada.
Finalizadas las exposiciones orales de las partes en la audiencia, y visto lo manifestado por la acusada de autos, HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra de la mencionada acusada HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena correspondiente al delito por el cual fue acusada, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADA, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el ACUSADA HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
CALCULO DE LA PENA
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el ACUSADA HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en tal sentido se observa que el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ CELESTE GONZALEZ BOHORQUEZ, impone una pena de uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y al sumarle los extremos resulta una pena de cinco (05) años y que al aplicarle la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, referida al término medio, da un resultado de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, dado que la encausada hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima conveniente rebajar la pena a un tercio, al tratarse de uno de los delitos donde hubo violencia contra las personas, tal como es el caso previsto en la Ley que regula la materia de Lesiones Intencionales Graves, resultando una pena de Un (01) año y Diez meses (10) de prisión. En este caso, se aplica la atenuante de ley establecida en el artículo 74 del mencionado Código Penal, tomando en consideración que la mencionada acusada no tiene antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELESTE GONZALEZ BOHORQUEZ, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo establecido en el artículo 330, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador no tiene nada que decidir, por cuanto en el acto de la presentación no le fueron impuestas medidas cautelares de coerción personal, por lo que se mantiene la Libertad Plena, y se ordena su comparecencia por ante el Tribunal de Ejecución que Corresponda por distribución, una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria resultante de la presente audiencia.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados a la ciudadana acusada HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ CELESTE GONZALEZ BOHORQUEZ, peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por la referida Vindicta Pública en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana HISLANIA ENNY LABRADOR QUEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad numero 14.473.106, ama de casa y residenciada en el barrio Villa Colon, calle principal, casa sin numero, color blanca, a 300 metros del taller de Daniel, el mecánico, Municipio Colon, del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELESTE GONZALEZ BOHORQUEZ, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a lo establecido en el artículo 330, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador no tiene nada que decidir, por cuanto en el acto de la presentación no le fueron impuestas medidas cautelares de coerción personal, por lo que se mantiene la Libertad Plena, y se ordena su comparecencia por ante el Tribunal de Ejecución que Corresponda por distribución, una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria resultante de la presente audiencia. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los TRECE (13) días del mes Octubre de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA
Abg. ADALGISA PRINCE COY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 013-11.-
LA SECRETARIA
Abg. ADALGISA PRINCE COY
LADC/ld
Causa N° C03-23.975-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0370-2011
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