República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
C03-23.379-2011
Decisión N° 0846-2011. 24-F21-139-2011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, martes once (11) de octubre de 2011, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera, oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE COY, en relación a la causa penal N° C03-23.379-2011, seguida contra los ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, acompañados de los Defensores Públicos Quinto y Sexto (S), Abogados NOIRALITH GONZALEZ URDANETA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, respectivamente, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Tercero de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2011, en contra de los ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer el mencionado escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados, ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación; igualmente, se ratifican los medios de pruebas ofrecidos, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles y necesarias. En razón de lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, por último pido se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en su oportunidad a los imputados de autos, es todo.” A continuación, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales les acusa el representante del Ministerio Público; a lo que cada uno por separado, manifestó a viva voz a esta instancia, su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: NINZON ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1970, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 11.219.988, hijo de Rosa González y de Miguel Martínez, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa S/N, por la Escuela Bolivariana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1977, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 16.991.220, hijo de Rosa González y de Miguel Martínez, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa S/N, por la Escuela Bolivariana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0271-4158249, quienes le ceden la palabra a sus abogados defensores. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando en defensa del ciudadano NINZON ANTONIO GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa en este estado ratifica el escrito de descargo presentado en fecha en tiempo oportuno, esto es, en fecha 04-10-2011, a favor del defendido, donde se interpuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a que sea admitido el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y como consecuencia de lo anteriormente expuestos, en caso de declararse con lugar el petitorio ut supra, se sirva dictar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Ejusdem, por último solicito copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, actuando en defensa del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, toda vez que, faltan requisitos formales para intentarla, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo anterior solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ, por último solicito copia del acta de audiencia que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez Tercero de Control, Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2011, en contra de los ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos no están satisfechos, toda vez que, en primer lugar, analizado el escrito interpuesto por la defensa estando en tiempo hábil en fecha 04-10-2011, en el cual se opone a la acusación fiscal y a su admisión, por cuanto manifiesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe motivos para interponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se desprende del escrito acusatorio que el mismo no cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma concreta en lo atinente a lo dispuesto en los numerales 2 y 4, ya que no hay una indicación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal como lo expone la defensa en su escrito, observándose igualmente que la narrativa de los hechos de la indicación circunstanciada de éstos, de la enunciación específica de la conducta asumida por el defendido, la aplicación detallada de la manera como éste actuó y además no indica el escrito acusatorio cual es la calificación jurídica donde se encuadra la conducta asumida por los imputados presuntamente punible, lo cual se evidencia claramente en los capítulos III y IV del mencionado escrito acusatorio que se esta impugnando, referido a la relación clara, precisa y calificación circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al imputado y expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la calificación jurídica o tipos penales imputados, capítulos que cumplen con las exigencias del código orgánico procesal penal. Ante tal manifestación, se declara CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa pública y consecuencialmente se procede conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 321, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.- Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se inadmite totalmente la acusación propuesta, así como se inadmiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: NO ADMITE la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, así como tampoco admite los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictadas en su oportunidad a los ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, por lo que quedan en LIBERTAD PLENA sin restricciones. CUARTO: ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firma la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa, a su expensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión N° 0846-2011.-

El Juez de Control,

Abg. LIEXCER DIAZ CUBA


La Fiscal XXI del Ministerio Público,


ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


LOS CIUDADANOS,


NINZON ANTONIO GONZALEZ RICHARD ANTONIO GONZALEZ





Los Abogados Defensores 05 y 06 (S),


Abg. NOIRALTH GONZALEZ URDANETA

Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ



La Secretaria (S)


Abg. Adalgisa Prince Coy