REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2.011
201° y 152º
C02-24.877-11
24-F16-2278-2.011
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0814-11.-

En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por el ciudadano Abg. NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, es todo”. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: De conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición al ciudadano JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON", Estación Policial Jesús Maria Semprún, el día 06/10/11, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del km 20 de la Troncal Machiques-Colón, observaron un vehículo en actitud sospechosa que viajaba en dirección hacia el Cruce-Casigua, a quien le indicaron se estacionara a un lado derecho de la vía, procediendo a verificar la documentación, quien manifestó llamarse JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, asimismo, al revisar el porta maletas, lograron observar en el interior de la misma 2 pimpinas aproximadamente de 30 y 10 litros, llenas de combustibles (gasolina). (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, Acta de Derechos del imputado, Planilla de revisión de vehículos, copia de certificado de registro de vehículo, copia del certificado de circulación, acta de inspección ocular, imágenes fotográficas, y Registro de Cadena de Custodia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la aprehensión en flagrancia y de dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se siga la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo”.Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto ciudadano JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos al que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1978, titular de la cédula de ciudadanía E-83.123.694, soltero, obrero, residenciado en el barrio calle Venezuela, diagonal Dragasur, Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 05, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido con base en lo establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la defensa, solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal de que se acuerden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el defendido en virtud de que en actas no obran fundados y suficientes elementos de convicción que acrediten que efectivamente el defendido transportaba ilícitamente sustancias peligrosas (gasolina), es decir, que no se evidencia que efectivamente las pimpinas que refiere haber incautado presuntamente en el vehículo del defendido las mismas se encontraban llenas de gasolina ya que asi no lo corrobora ningún elemento de convicción sólo el dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión del defendido, arzones estas por las que considera la defensa que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito le sea restituido el estado de libertad al defendido, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON", Estación Policial Jesús Maria Semprún, el día 06/10/11, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del km 20 de la Troncal Machiques-Colón, observaron un vehículo en actitud sospechosa que viajaba en dirección hacia el Cruce-Casigua, a quien le indicaron se estacionara a un lado derecho de la vía, procediendo a verificar la documentación, quien manifestó llamarse JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, asimismo, al revisar el porta maletas, lograron observar en el interior de la misma 2 pimpinas aproximadamente de 30 y 10 litros, llenas de combustibles (gasolina), a quien le leyeron sus derechos, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa Acta Policial, Acta de Derechos del imputado, Planilla de revisión de vehículos, copia de certificado de registro de vehículo, copia del certificado de circulación, acta de inspección ocular, imágenes fotográficas, y Registro de Cadena de Custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo esto el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dicha medida en que el mismo debe PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA TREINTA (30) DÍAS. Asimismo, este Tribunal niega la libertad plena e inmediata del ciudadano JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO solicitada por la Defensa Pública N° 05. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, plenamente identificado en actas, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado: JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS.
CUARTO: Se niega la libertad plena e inmediata solicitada por la defensa y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0814-11, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.283-2011. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ISRAEL VARGAS
EL IMPUTADO


JORGE LUIS GARIZADO ALVARADO

LA DEFENSA PUBLICA

Abg. NOIRALITH GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA ONOFAR