REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2.011
201° y 152º
Causa Penal N° C02-24.847-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-2276-2011
RESOLUCIÓN Nº 0812-2011.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado DOUGLAS CORONIL. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con el carácter antes indicado, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, quien fue aprehendido por una comisión del Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 032, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día cinco 05 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en un Punto de Control Fijo ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun, del Estado Zulia, en funciones inherentes al servicio institucional, cuando observaron un autobús que venia de Machiques La Fría le ordenaron que se estacionara a la derecha y precediendo los funcionarios a solicitarle al pasajero su cédula de identidad, identificándose el mismo con una cédula de identidad N° V-25.692.972, a nombre de la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, pudiendo constar que la cédula presentaba diferencia de la original (copia a color), seguidamente procedieron a llamar al ciudadano ANGEL MENDEZ Funcionario de Oficina del SAIME de Machiques, quien al verificar con el numero de cedula, la misma no se encuentra registrada, motivos por el cual la prenombrada fue detenida y posteriormente pasado a la orden del Ministerio Público. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial inserta en el Folio (03), Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos inserta en el Folio (04), Acta de Notificación de Derechos inserta en el Folio (06), datos Filiatorios inserta en el Folio (08), Reseña Para Rescate inserta en el Folio (09), Documento Retenido inserta en el Folio (10), Cadena de Custodia (11). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estudiante, residenciada en el Sector La Morena, casa S/N, Machiques de Perija del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado DOUGLAS CORONIL, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera procedente y ajustada a derecho la petición planteada por la representante del Ministerio Público, por tal motivo me adhiero a la misma, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo con el acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, Acta Policial inserta en el Folio (03), Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos inserta en el Folio (04), Acta de Notificación de Derechos inserta en el Folio (06), datos Filiatorios inserta en el Folio (08), Reseña Para Rescate inserta en el Folio (09), Documento Retenido inserta en el Folio (10), Cadena de Custodia (11), en los hechos ocurridos en fecha cinco 05 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en un Punto de Control Fijo ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun, del Estado Zulia, en funciones inherentes al servicio institucional, cuando observaron un autobús que venia de Machiques La Fría le ordenaron que se estacionara a la derecha y precediendo los funcionarios a solicitarle al pasajero su cédula de identidad, identificándose el mismo con una cédula de identidad N° V-25.692.972, a nombre de la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, pudiendo constar que la cédula presentaba diferencia de la original (copia a color), seguidamente procedieron a llamar al ciudadano ANGEL MENDEZ Funcionario de Oficina del SAIME de Machiques, quien al verificar con el numero de cedula, la misma no se encuentra registrada, motivos por el cual la prenombrada fue detenida y posteriormente pasado a la orden del Ministerio Público, motivos por el cual la prenombrada ciudadana fue detenida y posteriormente pasada a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de una análisis a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cinco (05) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en un Punto de Control Fijo ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun, del Estado Zulia, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encausada tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estudiante, residenciada en el Sector La Morena, casa S/N, Machiques de Perija del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, dejando en inmediata libertad a la ciudadana JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0812-2011 y se ofició bajo el Nº 3.269-2011.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEURO VILLALOBOS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDUARDO MAVAREZ,
LA IMPUTADA
JANNYS MICHEL RESTREPO SANCHEZ,
DEFENSOR PRIVADO
Abg. DOUGLAS CORONIL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA ONOFARO
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