REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de octubre de 2011.
201° y 152º
AUDIENCIA ORAL (VERIFICAR ACUERDO REPARATORIO)
C02-15.552-09-.
24-F16-0763-09.
Siendo las 9:00 horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar y decidir sobre el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO y la víctima ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, en relación a la causa penal Nº C02-15.552-09, instruida a su persona, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN. Presidido el acto por el abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control, actuando como Secretario Suplente el abogado GELDY PACHECO. Seguidamente el Juez insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, han asistido el ciudadano Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, el imputado de autos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, acompañado de la defensa privada, abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, no así la victima ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, no existiendo constancia en actas las resultas de la boleta dirigida”. Acto continuo el Juez de Control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición de la ciudadana Secretaria, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del referido ciudadano”. Transcurrido íntegramente el tiempo concedido, el ciudadano Juez insta al ciudadano Secretario a verificar nuevamente la presencia de las partes, quien señaló: “Ciudadano Juez, están presentes los ciudadanos: Fiscal Decimosexto Auxiliar del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, el imputado de autos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, acompañado de la defensa privada, abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, la victima ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, es todo” En este estado, el Juez de Control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra al abogado defensor LUIS CARDENAS, quien expone: “Visto el escrito interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, por la defensa técnica donde hace el conocimiento que el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, recibió la cantidad de 18.000 mil bolívares fuertes, por el daño causado en su patrimonio por parte de mi defendido GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho que dio origen recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial procede un acuerdo jurídico en este acto están las partes para homologar dicha institución y verificado la reparación ofertada estando en libre consentimiento la victima en este acto, se extinga la acción penal de conformidad al numeral 6 del artículo 48 ejusdem, y por ende proceda el respectivo sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 ibidem, y asimismo cese la medida acordada por este Tribunal bajo fianza en fecha 12 de Agosto del 2009, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad y economía procesal y por último solicito copias simples del presente acto procesal, es todo.” Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra al imputado, a quien se informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, asimismo de la finalidad e importancia de esta audiencia, el cual manifiesta su deseo de rendir declaración con relación al acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, quedando identificado de la manera siguiente: GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.569, fecha de nacimiento 04/06/1986, de 25 año de edad, comerciante, soltero, hijo de Carmen Teresa Romero Acosta y Gonzalo José Chavez (d), residenciado en la avenida 6 bis, sector Sierra Maestra, casa s/n, diagonal a la Tasca La Esquina de Luis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, telefono 0414-3954647, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo quedé de acuerdo con el señor JUAN BAUTISTA TERAN de cancelarle el dinero para indemnizarlo de todos los daños, cancelé la cantidad de 18.000,oo por todos los daños causados, para obtener la libertad, es todo.” A Continuación el Juez de Control concede el derecho de palabra a la victima en este proceso ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.784.159, casado, domiciliado en la calle 8, vía El Muro San Benito, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y estando bajo juramento expuso: “ estoy totalmente de acuerdo con el dinero que recibí, por los daños causados y no quiero nada en contra del ciudadano GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, lo que quiero que salga en libertad y ya me entregó la cantidad de 18.000,00 bs, y estoy de acuerdo con todo lo que se ha dicho en este acto”. Inmediatamente el Ministerio Público, previa autorización manifestó lo siguiente: “una vez escuchada la exposición del ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN (victima), donde manifiesta su conformidad y aprobación al presente escrito de acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no tiene objeción alguna que dicho acuerdo sea homologado y surja del mismo la extinción de la acción penal para el ciudadano GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, y prosiga el ejercicio de la acción penal del resto de los imputados involucrados en el proceso, es todo”. En este estado el Juez de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: “Ha ratificado el abogado LUIS CARDENAS ZAMBRANO, en su carácter de Defensa Privado, el escrito contentivo de la remisión de proposición de acuerdo reparatorio, celebrado entre el imputado GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO y la victima JUAN BAUTISTA TERAN, recibido por su despacho en fecha 30/03/11, en el cual solicita se fije audiencia oral a los fines de que se cite a las partes involucradas, para verificar el libre consentimiento de las mismas, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, consigna el escrito continente de los términos en que se suscribió. Por su parte, el prenombrado sindicado, impuesto del precepto constitucional ha confirmado lo señalado por la defensa técnica. Asimismo, el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, ha manifestado su conformidad con los términos expuestos en el referido escrito. Así las cosas, observa el juzgado que ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes indicados. Así también se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Ahora bien, tal como puede evidenciarse al inicio de esta acta, tanto la victima como el delegado fiscal han emitido su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en los términos expresados, el que será de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.18.000,oo). Con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte aprobación a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma escrita, tanto por el encausado como por la victima, toda vez que, el hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además, las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a que el Ministerio Público dio su opinión favorable. De modo, que esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal a favor del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida en su contra. Asimismo, se ordena la separación de la causa con relación a los ciudadanos SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA y ERNESTO JAVIER SIVERIO LOPEZ, de conformidad con el artículo 74 del Texto adjetivo Penal, remitiendo la causa original a la Fiscalia 16 del Ministerio Público para que prosiga la investigación respectiva y dejar copia certificada en este despacho para su archivo. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia por escrito, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Acepta la solicitud de proposición de acuerdo reparatorio realizada por las partes en esta audiencia, homologa los términos en que fue expuesto, y por ende, imparte aprobación de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-15.552-2011, con respecto al ciudadano GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Tercero: ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al encausado de autos, y por ende su libertad inmediata. Cuarto: Se ordena la separación de la causa con relación a los ciudadanos SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA y ERNESTO JAVIER SIVERIO LOPEZ, de conformidad con el artículo 74 del Texto adjetivo Penal, remitiendo la causa original a la Fiscalia 16 del Ministerio Público para que prosiga la investigación respectiva y dejar copia certificada en este despacho para su archivo. Quinto: en atención al único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental, los fundamentos de esta decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente después de concluido este acto procesal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Se da por concluido este acto, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavarez
El Imputado,
GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO
El abogado defensor,
Abg. Luis Cardenas Zambrano
La víctima,
JUAN BAUTISTA TERAN
El Secretario,
Abg. Geldy Pacheco
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se da cumplimiento a lo acordado.
El Secretario,
Abg. Geldy Pacheco
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de octubre de 2011
200° y 152º
DECISION N° 0873-2011 C02-15.552-09.
24-F16-0763-09
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.
IMPUTADO: GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.569, fecha de nacimiento 04/06/1986, de 25 año de edad, comerciante, soltero, hijo de Carmen Teresa Romero Acosta y Gonzalo José Chavez (d), residenciado en la avenida 6 bis, sector Sierra Maestra, casa s/n, diagonal a la Tasca La Esquina de Luis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, telefono 0414-3954647.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
VICTIMA: JUAN BAUTISTA TERAN
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, denuncia por ante el C.I.C.P.C, Subdelegación San Carlos de Zulia, que los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, ERNESTO JAVIER SIVERIO LOPEZ y SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA, lo estafaron vendiéndole un vehículo camioneta, marca chevrolet, placa 342-XIA, chocada por la cantidad de 12.000 bolívares y la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, estado Zulia, información obtenida por efectivos de la Guardia Nacional por cuanto me fue retenida.
Con base a los hechos antes descritos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de agosto de 2009, fue recibida solicitud del orden de aprehensión, a los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO; ERNESTO JAVIER SIVERIO LOPEZ, SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA, acordando este Juzgado la misma. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2009, se realizó audiencia oral, donde la defensa pública 04 (s), Abg. JOHANNA PINEDA, colocó a derecho a los ciudadanos ut supra, a quien les fueron impuestas medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, al considerar que los numerales 1 y 2 del artículo 250 Ibidem estaban satisfechos.
En fecha 13 de agosto de 2009, fue recibido por este Tribunal oficio Nº DP-04-126-09, mediante el cual la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Nº 04 (S), consigna escrito con los recaudos solicitados a los fines de materializar la medida acordada, haciendo efectiva la misma en fecha 18 de agosto de 2009.
A la postre, el Defensor Privado en fecha 30/03/11, consigna escrito contentivo de proposición de acuerdo reparatorio, firmado por los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO y JUAN BAUTISTA TERAN, a los efectos de que esta Instancia Judicial conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva verificar el libre consentimiento de las partes involucradas, en relación con el precitado acuerdo celebrado entre los ciudadanos citados, y una vez cumplido los trámites correspondientes sea aprobado, declarada la extinción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento, procediendo el Tribunal a fijar audiencia especial para resolver lo conducente.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, para celebrar la respectiva audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público, quien manifestó que visto el escrito interpuesto en fecha 30/03/11, por el defensor privado donde hace el conocimiento que el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, recibió la cantidad de 18.000 mil bolívares fuertes, por el daño causado en su patrimonio por parte de su defendido GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho que dio origen recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial procede un acuerdo jurídico en este acto están las partes para homologar dicha institución y verificado la reparación ofertada estando en libre consentimiento la victima en este acto, se extinga la acción penal de conformidad al numeral 6 del artículo 48 ejusdem, y por ende proceda el respectivo sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 ibidem, y asimismo cese la medida acordada por este Tribunal bajo fianza en fecha 12 de agosto de 2009, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad y economía procesal. Así mismo, el prenombrado imputado expresó a viva voz querer celebrar el acuerdo con la víctima JUAN BAUTISTA TERAN, para lo cual ofrecieron la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) en dinero efectivo. Por su parte, la citada víctima manifestó estar totalmente de acuerdo con el dinero que recibió, y que ya se le canceló esa cantidad de dinero, por lo que esta de acuerdo con todo lo que se planteo en el presente acto. En tal sentido, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, emitió su opinión favorable respecto de los términos en que se ha llevado a efecto el acuerdo propuesto por el hoy imputado, siendo el mismo de cumplimiento inmediato.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
Ciertamente, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará a la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Ahora bien, tal como puede evidenciarse en aparte anterior, tanto la victima como la delegada fiscal han emitido su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en los términos expresados, el que será de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (18.000,00) en efectivo.
En este orden de ideas, el citado artículo 40 en su segundo aparte, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo (…omissis…)”.
Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Adjetivo Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”.
Bajo las circunstancias expresadas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración a este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada. Por lo tanto, este Tribunal de Control en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida al imputado GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-15.552-09, instruida contra el ciudadano GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta misma fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 Ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Secretario,
Abg. Geldy Pacheco
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0873-2011 y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Geldy Pacheco
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