REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de octubre de 2011
201° y 152º

DECISION N° 0855-2011 C02-20241-10.

FISCALÍA: 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS.

IMPUTADO: JAVIER MENCO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, por naturalización, natural de Cartagena Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 18/08/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.439, soltero, comerciante, hijo de Luis Menco y Victar Acosta, residenciado en el calle 1, casa s/n, caserío El Caracolí, pasando a una casa de la cancha, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS CARDENAS ZAMBRANO.

En fecha 21 de octubre de 2010, según oficio s/n, emanado del Jefe Civil de la Parroquia El Moralito, es remitida Acta de Defunción N° 31 perteneciente al ciudadano que en vida respondía al nombre de JAVIER MENCO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, por naturalización, natural de Cartagena Departamento Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 22.663.439, a quien se le seguía proceso por el delito de PORTE ILICITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Juzgado en funciones de Control, en uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, pasa de OFICIO a dictar el SOBRESEIMIENTO, por considerar que no es necesario la celebración de la audiencia oral en la presente causa, para debatir los fundamentos que hace operar esta figura procesal, dado que se trata de un punto de mero derecho (muerte del imputado) y, lo hace en los términos siguientes:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente causa por el hecho ocurrido el día ocho (08) de mayo de 2010, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policia Regional del estado Zulia, se encontraban realizando un recorrido por los diferentes sectores y caseríos que conforman la Parroquia El Moralito, un ciudadano con características semejantes a las descritas por los denunciantes, al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a solicitarle sus documentos personales, saliendo huyendo del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo con las precauciones del caso, logrando interceptarlo y capturado en las afueras de la Gallera El CARACOLÍ, encontrándole en la cintura una pistola MARCA glock, MODELO 17, CALIBRE 9MM, PAVÓN NEGRO, FABRICACIÓN Austriaca, serial CDB425, 2 cargadores de la misma marca y modelo, 19 balas marca Lugar, 6 balas marca Cavin y 01 bala marca Aguila, para un total de 26 balas, todas en su estado original y calibre 9mm y la cantidad de 2.750 bs, solicitando el respectivo porte de armas manifestando el mismo no poseerlo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas las actas que integran la presente causa, encuentra esta Juez Profesional al examinar el acta de defunción número 31 levantada el día 18 de junio de 2010 por el Jefe Civil de la Parroquia El Moralito, consignada a este Tribunal previo requerimiento, mediante comunicación sin número de fecha 21/10/10, por el mencionado organismo público, que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, falleció el día doce de junio del año dos mil diez, a consecuencia de heridas por armas de fuego, fractura de craneo, perforación de pulmón izquierdo, higado y bazo, anemia aguda por hemorragia interna, circunstancias estas certificadas por el Doctor Ildemaro Moreno, Médico Forense adscrito al Hospital General Santa Bárbara, con sede en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

Asimismo, observa el Juzgado, entre las actas procesales contentivas del expediente de marras, específicamente en acta de diferimiento de audiencia preliminar la defensa Técnica Abg. Luis Cardenas, informa al Tribunal que el ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, que familiares del mismo, le informaron que había fallecido, procediendo el Tribunal a solicitar al Coordinador Civil de la Parroquia El Moralito, informe si por ante ese organismo aparece registrada acta de defunción del ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, siendo recibida la misma en fecha 25/10/10.

Al respecto, los criminalistas y las legislaciones, entre ellos, la nuestra, aceptan como causal de extinción de la acción penal, entre otras, la muerte del imputado (MORS), en relación con este motivo que pone fin al proceso, deben interpretarse armónicamente las disposiciones contenidas en el artículo 48 del texto penal adjetivo (extinción de la acción penal) y artículo 103 y siguientes del Código Penal (extinción de la responsabilidad penal), pues indudablemente, la muerte del imputado constituye una causal de extinción de la acción penal, ya que ante la falta de este sujeto procesal principal, que es objeto de la imputación, no puede haber proceso. En el mismo orden de ideas, la responsabilidad penal del sujeto activo es individual, en el derecho penal, la culpabilidad, no se transfiere, ni se trasmite, se adquiere por un acto propio y personal, el cual está acompañado de conciencia y voluntad, nadie puede responder por otro, cada cual responde por lo que hace. De manera que, habiéndose producido y comprobado la muerte del procesado, durante esta etapa del proceso, que como se ha expresado, extingue la acción penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar el Sobreseimiento en la presente causa instruida contra el ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 numeral 1 eiusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal y, en consecuencia decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAVIER MENCO ACOSTA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 324 Ibidem. Regístrese, notifíquese la presente decisión a las partes. Publíquese. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS
La Secretaria,

Abg. MARIA ELENA ONOFARO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la presente decisión, se da cumplimiento. Se asentó la presente Resolución bajo el N° 855-11 de esta misma fecha y se ofició bajo el N° 3.464-11.
La Secretaria,

Abg. MARIA ELENA ONOFARO