REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2.011
200° y 152º

Causa Penal N° C02-24.925-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-2.355-2011
RESOLUCION N° 0842-2.011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las Once y Cincuenta de la Mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en colobaración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en colobaración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el carácter antes indicado, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA, Titular de la cedula de identidad No. V.-18.696.937, quien fue aprehendido en fecha 16 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial No. 18, de la Policia del Estado Zulia, el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien del Acta Policial No.CCPC-18-SIP-0502-11 de fecha 16 /10/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Constan además en la causa: Denuncia interpuesta por la Victima, la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN BRACHO, Acta de inspeccion Tecnica del Lugar, Acta de Imposición de los Derechos leídos a los imputados de autos. Elementos estos que llevan a la convicción al Ministerio Público de determinar que tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN BRACHO, Titular de la cedula de Identidad No. V.-12.134.323. Ahora bien, solicito se le decreten al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad al articulo 256, ordinales 3 y 4 , y Medidas de Protección a la Victima de Conformidad al articulo 87, numerales 5 y 6; lo cual a consideración de este representante de la vendita publica, es suficiente para salvaguardar las resultas del proceso. Se pronuncie sobre la Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del Procedimiento Especial. Es todo”. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente: Denuncia Común inserta en el Folio (03), Derechos de la Victima inserta en el Folio (04), Inspección Técnica inserta en el Folio (05), Acta policial inserta en el Folio (06), Acta de derechos del Ciudadano inserta en el Folio (07), Inspección Técnica inserta en el Folio (08), Informe Medico inserta en el Folio (10); en razón de los cuales esta representación fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN BRACHO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento de la Ley Especial. Es Todo”. Acto continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.937, fecha de nacimiento 11/02/1984, Alfabeto, hijo JAIRO GARRILLO y ROSA ANGARITA, residenciado en la Av. 22, casa S/N, Sector la Bandera, El Huequito, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REINA LACRUZ, quien expuso: “Esta defensa técnica, luego de escuchar la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y los delitos atribuidos por el Ministerio Público, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, con fundamento en los principios rectores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y de conformidad con lo contenido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247 del Código orgánico Procesal Penal y 44 y 49 Constitucional; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en colobaración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita la representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN BRACHO, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica solicita con fundamento en los principios rectores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y de conformidad con lo contenido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247 del Código orgánico Procesal Penal y 44 y 49 Constitucional, le sea acordada a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita le sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Así las cosas, observa esta instancia judicial, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el hecho se produjo el día (16) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, en el Sector 20 de Mayo, parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, una vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN BRACHO, motivos por los cuales, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión judicial del ciudadano ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA, y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal refiere. Parágrafo Primero: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de 1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.) Cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.) cuando exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, concluye este Juez Profesional, que resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, así como la solicitada por la Defensa Técnica. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.937, fecha de nacimiento 11/02/1984, Alfabeto, hijo JAIRO GARRILLO y ROSA ANGARITA, residenciado en la Av. 22, casa S/N, Sector la Bandera, El Huequito, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: Se declara a lugar la petición planteada por el Ministerio Público, así como por la defensa técnica en este acto, en consecuencia ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN BRACHO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: El presente proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento de la Ley Especial. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata del encausado ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta Del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0842-2.011 y se ofició bajo el número 3.410-2011.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NEURO VILLALOBOS


EL FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS MUNTANER,

EL IMPUTADO
ANDY ANTONIO GARRILLO ANGARITA,

LA DEFENSA TECNICA 03,
Abg. REINA COROMOTO LACRUZ,

LA SECRETARIA (S),
DAYANIRA ESPINOZA