REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Octubre de 2011
201° y 152°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

C02-24.921-11
24-F21-0879-2011.

DECISION N° 0838-2011.-


Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ANDRY JOSE GUERRA MARTINEZ por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público 4. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JUAN CARLOS MUNTANER, con el carácter antes indicado, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO, quien fue aprehendido en fecha 14 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las.2:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 32 CORE 3 de la •3RA Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien del Acta Policial No. GNB-CR-3DF-32-3RA CIA SIP-9331 de fecha 15/10/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Constan además en la causa: Acta Policial No 303, de fecha 14-10-11, Acta de inspección Técnica del Lugar, de fecha 14-10-11, Fijación Fotográfica del Lugar, Acta de Imposición de los Derechos leídos a los imputados de autos, Acta de Datos Filiatorios del imputado, Copia Fotostática de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola, dictada por el juzgado Superior agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Elementos estos que llevan a la convicción al Ministerio Público de determinar que tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de INVASION previstos y sancionado en el articulo 471, literal A, del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano (Central azucarero). Ahora bien, solicito se le decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al articulo 256, ordinales 3 y 9 (retiro inmediato del terreno donde se esta cometiendo el delito de Invasión) lo cual a consideración de este representante de la vendita publica, es suficiente para salvaguardar las resultas del proceso. Se pronuncie sobre la Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto ciudadano LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.696.375, soltero, obrero, fecha de nacimiento 09/10/1986, de 25 años de edad, hijo de Coralina Delgado y Angel Rios, residenciado en el barrio Juan de Dios González, calle de los Sueños al lado de donde estaba la Carpintería de Romer, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control, cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público N° 04, quien expone: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471, literal A, del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano (Central azucarero). Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras que en fecha 14 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 32 CORE 3 de la 3RA Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron al ciudadano LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO, por estar incurso en el delito de INVASION, previstos y sancionado en el articulo 471, literal A, del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano (Central azucarero), a quien le leyeron sus derechos, quedando a la orden del Ministerio Público. Corren insertas al atajo documental actuaciones como: Acta Policial No. GNB-CR-3DF-32-3RA CIA SIP-9331 de fecha 14/10/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Constan además en la causa: Acta Policial No 303, de fecha 14-10-11, Acta de inspección Técnica del Lugar, de fecha 14-10-11, Fijación Fotográfica del Lugar, Acta de Imposición de los Derechos leídos a los imputados de autos, Acta de Datos Filiatorios del imputado, Copia Fotostática de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola, dictada por el juzgado Superior agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Por lo que una vez estudiadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se presumen que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de octubre de 2011, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como INVASION, previstos y sancionado en el articulo 471, literal A, del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano (Central azucarero). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere. Parágrafo Primero: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de 1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.) cuando exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, concluye este Juez Profesional, que resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y por último se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Queda así declarada parcialmente con Lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionado en el articulo 471, literal A, del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano (Central azucarero), bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las 4:30 horas de la tarde (04:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0838-2011 y se ofició bajo Nº 3.387-11.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg.Juan Carlos Muntaner,

El imputado,


LEODATO SEGUNDO RIOS DELGADO
El Abogado Defensor,

Abg. OSCAR LOSSADA

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández.