REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de octubre de 2011
201° y 152º
C02-24.904-2011
24-F16-2298-2011

RESOLUCION N° 0823 - 2.011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 11 de octubre de 2011, siendo la 4:40 hora de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, por parte de la abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por el Juez Segundo de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Secretaria el abogado GELDY PACHECO. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogado CEPEDA, así como del ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.343, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.612, con domicilio procesal en el Vigía, barrio Bolívar, calle 3, Local 49 Veneforro, teléfono 0414-3042030, estado Mérida, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON", aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA, manifestando que trabaja como moto Taxi en una moto marca EMPIRE, de color roja en ese momento me encontraba por la calle Bolívar, en eso llega un muchacho y me dice que le haga una carrera para el Parcelamiento La Florida, por lo que dicho ciudadano optó hacerle dicha carrera y cuando se encontraban cerca de parcela de la Sra Maglis Ferrer, el imputado de autos comienza darle con un cuchillo en la cabeza y por cuanto la victima tenia el casco puesto aún así pasó el cuchillo lesionándole varias partes de la cabeza, cortándolo también en el brazo y el cuello, logrando la victima lanzarse de la moto y para el momento en que se encontraba en el suelo el imputado de autos se le fue encima a lesionarlo con el cuchillo y luego de esto la victima salio corriendo y el imputado se llevó la moto, motivos por los cuales una comisión procedió a realizar un recorrido por la carretera Encontrados - Santa Bárbara, con la finalidad de dar con el paradero del mencionado vehículo y el autor de tal hecho, realizando un recorrido por la carretera que conduce hacia la Redoma El Conuco, donde aproximadamente al km 7 de la carretera Encontrados Santa Bárbara observaron a un ciudadano con las características referidas por el denunciante, procediendo a darle la voz de alto, quedando identificado como PEDRO MANUEL MARTINEZ, leyéndole sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo ciudadano Juez constan en actas del expediente las siguientes actuaciones de investigación: acta policial, acta de denuncia común, acta de inspección ocular, acta de derechos imputados, informe médico provisional, planilla de revisión del vehículo tipo moto y registro de cadena de custodia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad o crímenes magesti y que causan un daño irreparable a nuestra sociedad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos a los fines de continuar con la investigación y ordenar y practicar los medios de pruebas a que hubieren lugar, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que previamente les fue leído y explicado, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: PEDRO MANUEL MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 08/12/1994, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no posee documentos personales, hijo de Doreinnis Martínez y Padre Desconocido, residenciado en el barrio 26 de septiembre, frente a la bodega del Cachaco, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, Defensor Privado, quien señaló: “
luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para mi defendido, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en sus contra para estimarlos autores y a su vez responsables del delito imputado, razón por la cual se sostiene la total inocencia del ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad. De igual modo ciudadano juez, solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto con todo respeto las establecidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadano juez, consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles documentos de identificación como partida de nacimiento perteneciente a mi defendido PEDRO MANUEL MARTINEZ, en la cual se demuestra con ello que ciertamente mi defendido cuenta con 17 años de edad, en ese sentido, requiero se decline la competencia en relación al mismo, al no tener esta instancia judicial la competencia para conocer del asunto que nos ocupa, de conformidad con el artículo 77 de nuestra ley adjetiva. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado DANYSE CEPEDA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado medidas cautelares menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con el acta policial, se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 10/10/11, por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON", aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA, manifestando que trabaja como moto Taxi en una moto marca EMPIRE, de color roja en ese momento me encontraba por la calle Bolívar, en eso llega un muchacho y me dice que le haga una carrera para el Parcelamiento La Florida, por lo que dicho ciudadano optó hacerle dicha carrera y cuando se encontraban cerca de parcela de la Sra Maglis Ferrer, el imputado de autos comienza darle con un cuchillo en la cabeza y por cuanto la victima tenia el casco puesto aún así pasó el cuchillo lesionándole varias partes de la cabeza, cortándolo también en el brazo y el cuello, logrando la victima lanzarse de la moto y para el momento en que se encontraba en el suelo el imputado de autos se le fue encima a lesionarlo con el cuchillo y luego de esto la victima salio corriendo y el imputado se llevó la moto, motivos por los cuales una comisión procedió a realizar un recorrido por la carretera Encontrados - Santa Bárbara, con la finalidad de dar con el paradero del mencionado vehículo y el autor de tal hecho, realizando un recorrido por la carretera que conduce hacia la Redoma El Conuco, donde aproximadamente al km 7 de la carretera Encontrados Santa Bárbara observaron a un ciudadano con las características referidas por el denunciante, procediendo a darle la voz de alto, quedando identificado como PEDRO MANUEL MARTINEZ, leyéndole sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial, acta de denuncia común, acta de inspección ocular, acta de derechos imputados, informe médico provisional, planilla de revisión del vehículo tipo moto y registro de cadena de custodia, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA. En segundo término, que el imputado PEDRO MANUEL MARTINEZ, se presume que tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del riesgo y peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta y la sentencia que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, aunado a que nos encontramos en un (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación ya que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida del territorio o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la decisiòn sobre la Detención Preventiva u otra Medida de coerción que deba acordarse en este caso, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesario que se resuelva ante el tribunal Competente por razón de la especialidad de la materia para proteger al procesado sobre el respeto al debido proceso, es decir, que luego de revidadas las actas consignadas por la defensa, en cuanto a la identidad y fecha de nacimiento del Hoy imputado, se desprende de ello que dicho ciudadano es aun menor de edad, adolescente de Diecisiete años de edad y con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y, por vía de consecuencia, decreta la Declinatoria sobre el conocimiento de la presente causa ante el Tribunal de Municipios Urbanos de los Municipios Catatumbo, y Jesús Maria semprún, con fundamento en los artículos 67, 76 y 77, todos del código Orgánico Procesal penal y en consecuencia ordena la remisión de esta causa a dicho Tribunal, quedando dicho Imputado Retenido preventivamente en la sede de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, a las Ordenes de dicho Tribunal de Municipios por ser este el Competente en razón de le especialidad de la materia. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, ya que cualquier decisión tomada sin competencia para ello en esta causa es nula pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual pudiera estar sucediendo en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido debiera regirse por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Finalmente, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, el Tribunal observa que efectivamente se trata de un adolescente, a la luz del arrtículo 2, último aparte (parte in fine) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal., que a la letra establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponden al tribunal competente”. (Cursivas del Tribunal). Así pues, puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, que algunos casos la ley introduce alteraciones en relación con las reglas de competencia ordinaria o por razón de la materia estableciendo que las causas por delitos seguidas contra ciertas personas deben ser falladas por determinados órganos judiciales. La competencia por razón de la persona, se fundamenta en los sujetos activos (procesados, posibles autores, participes o cómplices), y sus circunstancias personales (edad, funciones estatales, entre otras), ellas pueden arrastrar el conocimiento del asunto penal a predeterminados juzgados (tribunales especializados). Esta disposición es una normativa consonante con la legislación especial del menor, esto es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según la cual es obligatorio para el juez de competencia penal ordinaria enviar las actuaciones al tribunal competente para juzgar al menor (Adolescente), de acuerdo con la legislación penal vigente. En ese orden, los artículos 2, 534 y 666, determinan que la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Responsabilidad Penal de los Niños y Adolescentes, y en los lugares que no existan estos Tribunales, conocerán los Tribunales de Municipio; por tanto, en atención al contenido de los artículos 67, 76 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia al Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, al constatar que el imputado de autos, cuenta con diecisiete años de edad, para el momento en que ocurrió el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta que ha sido puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano: PEDRO MANUEL MARTINEZ, quien se identificó con copia de Acta de Nacimiento, N| 352, emitida por la Coordinación Civil de la Parroquia Udón Pérez en fecha Diez de Junio de 2.008, en la que se evidencia haber nacido el 08-12 de 1.994, dándole cumplimiento al contenido del artículo 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quedando así plenamente identificado, y que de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace evidente de las actas traídas al tribunal que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la declinatoria de la competencia por razón de la especialidad de la materia de la causa a conocer y, por vía de consecuencia, decreta la DECLINATORIA DE SU CONOCIMIENTO EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIOS URBANOS DE LOS MUNICIPIOOS CATATUMBO Y JESÚS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, a cuyas ordenes se mantendrá retenido preventivamente dicho ciudadano a quien la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del injusto penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 de C.O.P.P, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando que efectivamente este Tribunal es incompetente para decidir en torno a la Liberta del Ciudadano Presentado en esta Audiencia. CUARTO: Remitanse urgentemente las actuaciones al Tribunal Competente por la especialidad de la Materia. QUINTO:SE DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios Colón y Jesús María Semprún del Estado Zulia, ubicado en La Población de Encontrados del Municipio Catatumbo, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que, aparece involucrado un adolescente, no siendo éste juzgado competente para conocer de la causa seguida en su contra. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos:67; 76 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 2, 534 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente al Órgano Rector de la aludida Instancia Judicial, así como al comandante de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, para que se sirva recibir al adolescente PEDRO MANUEL MARTINEZ POLO, a la orden del órgano jurisdiccional citado. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, remitiéndole Boletas de Retención Preventiva contra dicho Ciudadano, para que sean trasladados a la sede de la Policía Municipal de Catatumbo, a quien el Ministerio Público le Imputó la Presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, conjuntamente con el artículo 6 de la Ley especial que rige la Materia, en perjuicio del Ciudadano: Rocky de Jesús Saavedra Saavedra, así mismo, que el adolescente antes citado, deberá ser recluido en la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, a la orden del Juez competente en ese Municipio. Agréguese al presente asunto penal en dos (02) folios útiles, los documentos consignados por la defensa técnica privada. Por último, se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 5:40 horas de la tarde, en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0823 -2011 y se ofició bajo los Nos.3.326, 3.329, 3330 y 3.331-2011.
El Juez Segundo de Control,



Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Danyse Cepeda
El Imputado,


PEDRO MANUEL MARTINEZ

El Defensor Privado,

Abg. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ


El Secretario,
Abg. GELDY PACHECO BRAVO