REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000175
ASUNTO : VP11-D-2011-000175

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDA DE ADOLESCENTES.
ACUSADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem.
VICTIMA: Ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.747.486, domiciliado en el sector 19 de abril, avenida 33, carretera “H”, casa N.05, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actualmente interna en la Casa de Formación Integral La Guajira, acusada en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, este órgano jurisdiccional, ha podido observar lo siguiente:

PRIMERO
Que en fecha 05/07/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía 38 del Ministerio Público, relacionadas con la detención de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), convocándose como consecuencia de ello a la audiencia oral respectiva, la cual tuvo lugar en la fecha indicada, con la presencia de los representantes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y de la Defensoría Pública Penal Segunda, acordándose en dicha oportunidad el procedimiento especial de flagrancia y decretándose la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando el ingreso de la aludida adolescente en la Casa de Formación Integral La Guajira, centro en el cual actualmente se encuentra interna (folios 16 al 21);

Que en fecha 18/07/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal (folio 35); y en fecha 25/07/2011, se dictó auto en el cual se ordenó la fijación del juicio oral correspondiente, y la emisión de los actos de comunicación a tal fin (folios 48 y 49);

Que en fecha 04/08/2011, este Juzgado en funciones de Juicio, dictó auto a través del cual se ordenó constituir el Tribunal en forma mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que en la acusación fiscal se solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 del señalado instrumento legal, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 107 al 111);

Que en fecha 15/08/2011 no fue posible llevar a cabo el acto de sorteo para la selección de escabinos, por encontrarse comprendida ésta dentro del lapso dispuesto para el receso de actividades judiciales, según lo acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011, quedando el mismo sujeto a su reprogramación, una vez concluido el receso judicial.

Que en fecha 16/09/2011, una vez culminado el mencionado receso judicial, se dictó auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo los actos procesales de este asunto (folios 133 y 134), levantándose acta en fecha 26/09/2011, para dejar constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 10/10/2011 (folios 156 y 157).

SEGUNDO
Sobre la base de lo anterior, es oportuno destacar el contenido del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, el cual entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:

Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“…Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que el legislador determinó con clara precisión el tiempo máximo de duración de esta medida, sujetándolo al lapso de tres (03) meses, estableciendo también las consecuencias que se derivan del transcurso del mismo, traducidas en su cesación y la sustitución por otra obligación de esencia igualmente cautelar; estando ello en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.

Sobre el particular, en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002), señala lo siguiente:

“El establecimiento de límites a la duración de la detención provisional no es la consecuencia de la presunción de inocencia, sino del principio de proporcionalidad en relación con el de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia de justicia pronta. Una detención provisional de larga duración no se convierte en un tipo de pena de prisión mientras cumpla una función de aseguramiento procesal. Cuando la detención provisional dura más allá de lo razonable, lo que se quebranta es el principio de proporcionalidad, con lo cual aquella se convierte en inadmisible”.
(Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002).

TERCERO
En atención a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional constata que en el caso de autos se verifica la circunstancia fáctica derivada del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta el día 05/07/2011, por lo que, el lapso de tres (03) meses establecido en la señalada norma, culmina el día 05/10/2011, y en consecuencia resulta procedente hacer cesar la medida de prisión preventiva y sustituir ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, tomando en cuenta que a la fecha (léase 05/10/2011) el juicio oral fijado en relación a la adolescente acusada aún no se ha iniciado, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles a la misma, estando pendiente en el proceso la celebración de actos tendentes a la constitución definitiva del Tribunal, siendo ésta la única condición establecida por el legislador para el cese de la prisión preventiva. Por manera que, actuando en sintonía con la citada disposición legal, compartiendo el criterio doctrinario transcrito, teniendo como norte la tutela de derechos fundamentales del adolescente acusado, y obrando en resguardo de sus garantías procesales, lo ajustado a Derecho es hacer cesar la obligación impuesta en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la necesidad de garantizar la efectiva realización del juicio oral, obrando en resguardo del necesario equilibrio que debe existir entre los derechos del acusado y su condición de sujeto procesal, quien decide estima pertinente decretar a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio de dicha adolescente, ubicado en el sector Los Laureles, Barrio Sucre 1, avenida 34, calle Rómulo Gallegos, Callejón Los Sánchez, en la primera entrada, la última casa, en jurisdicción del Municipio Cabimas, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Instituto de Policía del Municipio Cabimas para que efectúen las labores de vigilancia y control permanentes e informen semanalmente lo relativo al desarrollo de dicha medida, ordenándose consecuencialmente el EGRESO de dicha adolescentes de la Casa de Formación Integral La Guajira. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, como quiera que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actualmente se encuentra interna en la Casa de Formación Integral La Guajira, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día jueves seis (06) de octubre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de imponerla sobre las obligaciones a las cuales estará sometida como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento Delicias, Unidad de Traslados Especiales, a los fines de la comparecencia de la adolescente de autos; e igualmente, al Instituto de Policía del Municipio Cabimas, a los efectos del traslado de la misma desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 581, Parágrafo Segundo y 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio antes señalado, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL LA GUAJIRA; III.- Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento delicias (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado de la adolescente acusada hasta esta sede judicial en fecha 06/10/2011, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerla de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta; IV.- Librar oficio dirigido al Instituto de Policía del Municipio Cabimas, a los efectos del traslado de la adolescente desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, e instruyéndole para que se informe semanalmente al Tribunal lo conducente; V.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral La Guajira, participando lo acordado, para el debido conocimiento de la institución, a los fines pertinentes; VI.- Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Segunda, a los fines de Ley; VII.- Citar a la progenitora de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ordenando su comparecencia en el Juzgado el día y hora señalados, a los fines de que esté presente en el acto de imposición de obligaciones de su representada; VIII.- Notificar sobre lo decidido al ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, en su condición de víctima del proceso penal, participándole lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ


Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 009-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ