REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000121
ASUNTO : VP11-D-2011-000121

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO JOSÉ DAVID FOSSI, titular de la Cédula de Identidad número V-5.720.112, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 28.472, con domicilio procesal ubicado en el sector Ambrosio, avenida Andrés Bello, Centro Comercial Internacional, local N.11, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-1670759.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de dicho Código.
VICTIMAS: Ciudadana MARIBEL JOSEFINA MATOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.702.417, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, calle 4, al lado de la antigua Agencia Don Capi, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia; y LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta, acusado en el presente asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de dicho Código, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MATOS ROMERO y de LA COLECTIVIDAD, este órgano jurisdiccional, ha podido observar lo siguiente:

PRIMERO
Que en fecha 06/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía 38 del Ministerio Público, relacionadas con la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), convocándose como consecuencia de ello a la audiencia oral respectiva, la cual tuvo lugar en la fecha indicada, con la presencia de los representantes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y de la Defensoría Pública Penal Primera, acordándose en dicha oportunidad el procedimiento ordinario y la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando el ingreso del aludido adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, centro en el cual actualmente se encuentra interno (folios 42 al 44);

Que en fecha 10/05/2011, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, acusación dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 60 al 71), efectuando el Tribunal en la misma fecha, es decir, 10/05/2011 el auto correspondiente para la convocatoria a la Audiencia Preliminar (folio 87);

Que en fecha 13/05/2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control celebró audiencia oral previamente convocada para el examen y revisión de la medida cautelar impuesta, atendiendo a la petición formulada a tal fin por la Defensa del acusado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), resolviendo en la misma sustituir la medida de detención preventiva impuesta al mismo con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de dicha Ley, autorizándolo para asistir a cursar estudios en el Liceo ERNESTO FLORES FUENMAYOR, en el horario indicado por el Tribunal, comisionando a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Los Puertos de Altagracia, para las labores de vigilancia y control de dicha obligación (folios 96 al 100);

Que en fecha 11/07/2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, decretándose en dicho acto procesal la prisión preventiva al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 154 al 159), y emitiéndose el auto de enjuiciamiento respectivo en la indicada fecha (folios 160 al 165)

Que en fecha 10/08/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal (folio 191); y en fecha 20/09/2011, luego de haber concluido el receso de actividades judiciales decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, comprendido entre el 15/08/2011 y el 15/09/2011, se dictó auto en el cual se ordenó la fijación del juicio oral correspondiente, y la emisión de los actos de comunicación a tal fin (folios 192 y 193);

Que en fecha 05/10/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 13/10/2011 (folios 206 y 207).

SEGUNDO
Sobre la base de lo anterior, es oportuno destacar el contenido del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, el cual entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:

Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“…Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que el legislador determinó con clara precisión el tiempo máximo de duración de esta medida, sujetándolo al lapso de tres (03) meses, estableciendo también las consecuencias que se derivan del transcurso del mismo, traducidas en su cesación y la sustitución por otra obligación de esencia igualmente cautelar; estando ello en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.

Sobre el particular, en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002), señala lo siguiente:

“El establecimiento de límites a la duración de la detención provisional no es la consecuencia de la presunción de inocencia, sino del principio de proporcionalidad en relación con el de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia de justicia pronta. Una detención provisional de larga duración no se convierte en un tipo de pena de prisión mientras cumpla una función de aseguramiento procesal. Cuando la detención provisional dura más allá de lo razonable, lo que se quebranta es el principio de proporcionalidad, con lo cual aquella se convierte en inadmisible”.
(Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002).

TERCERO
En atención a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional constata que en el caso de autos se verifica la circunstancia fáctica derivada del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta el día 11/07/2011, por lo que, el lapso de tres (03) meses establecido en la señalada norma, culminó el día 11/10/2011, siendo éste el día hábil siguiente a la fecha indicada, toda vez que el día 12/10/2011 fue no hábil según el Calendario Judicial 2011; y en consecuencia, resulta procedente hacer cesar la medida de prisión preventiva y sustituir ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, determinándose que a la fecha (léase 13/10/2011) el juicio oral fijado en relación al adolescente acusado aún no se ha iniciado, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, estando pendiente en el proceso la celebración de actos tendentes a la constitución definitiva del Tribunal, siendo ésta la única condición establecida por el legislador para el cese de la prisión preventiva. Por manera que, actuando en sintonía con la citada disposición legal, compartiendo el criterio doctrinario transcrito, teniendo como norte la tutela de derechos fundamentales del adolescente acusado, y obrando en resguardo de sus garantías procesales, lo ajustado a Derecho es hacer cesar la obligación impuesta en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la necesidad de garantizar la efectiva realización del juicio oral, obrando en resguardo del necesario equilibrio que debe existir entre los derechos del acusado y su condición de sujeto procesal, quien decide estima pertinente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio de dicho adolescente, ubicado en Los Puertos de Altagracia, sector Los Jovitos, calle principal, casa S/N, al fondo del negocio Gallo Verde, en jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Miranda para que efectúen las labores de vigilancia y control permanentes e informen semanalmente lo relativo al desarrollo de dicha medida, ordenándose consecuencialmente el EGRESO de dicho adolescentes de la Casa de Formación Integral Sabaneta, ordenándose oficiar en consecuencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, como quiera que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA actualmente se encuentra en el aludido centro de internamiento, a la orden de este Juzgado, y visto que este órgano jurisdiccional acordó su traslado hasta esta sede judicial, para el día de hoy, jueves trece (13) de octubre de 2011, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de celebrar el acto de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal Mixto, se estima pertinente imponerlo en dicha oportunidad sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta. Razón por la cual, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Miranda, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 581, Parágrafo Segundo y 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio antes señalado, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA; III.- Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento Miranda, a los efectos del traslado del adolescente desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, e instruyéndole para que se informe semanalmente al Tribunal lo conducente; IV.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado, para el debido conocimiento de la institución, a los fines pertinentes; VI.- Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensa del adolescente acusado, a los fines de Ley, e igualmente a sus progenitores, cuya presencia fue requerida a los fines del acto procesal convocado para esta misma fecha; y VII.- Notificar sobre lo decidido a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MATOS ROMERO, en su condición de víctima del proceso penal, participándole lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,



ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ



Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 010-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ