LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U-478-11 Sentencia N° 41-11
JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en concordancia con articulo 83 Código Penal
VICTIMA: DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ VILCHEZ
FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 10 de Agosto de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, recibida la presente causa, con procedimiento abreviado, se acordó fijar Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 04-10-2011.
Ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Pública del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en concordancia con articulo 83 Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Agosto del 2.011, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, el ciudadano Darwin Enrique Fernández Vílchez, se encuentran en la parada de Taxi Media Luna ubicada frente al almacén traki del centro de la ciudad, específicamente frente a los tribunales penales de Maracaibo del estado Zulia, laborando como taxista en el vehículo maraca Hiunday, modelo accent, de color rojo, placas MCR22C, propiedad del ciudadano MIGUEL URDANETA, cuando salieron varias personas de dicho centro comercial entre ellas el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la ciudadana MARLEN VICTORIA ESTRADA ESTRADA, saco un armada de fuego y le dijo al conductor que era un atraco, exigiéndole que se desviara por la parte trasera del Instituto Tecnológico CUM ubicado en la avenida la limpia de Maracaibo, logrando que el conductor saliera por la estación de bomberos de la Rotaria, y de inmediata hacia la población de la Concepción del Estado Zulia. Posteriormente en el sector las mercedes específicamente frente a la estación de servicio de gasolina, se embarcaron en el vehículo conducido por el ciudadano victima los adultos ORLANDO ALFREDO BERMÚDEZ Y JAVIER ENRIQUE VALBUENA, quienes le exigieron que cruzara y es cuando el ciudadano victima aprovecha para tirarse de vehículo momento en el cual uno de los tripulantes del vehículo le disparo son lograr herirlo, pudiendo la victima introducirse en una de las casas del sector para resguardar su vida, Posteriormente el ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ VILCHEZ, realizo llamada telefónica al ciudadano MIGUEL URDANETA, quien es el propietario del vehículo del cual fue despojado para notificarle lo que había acontecido para que se iniciara la respectiva captura del vehículo en cuestión y siendo aproximadamente la una de la tarde el ciudadano victima conjuntamente con un compañero de trabajo igualmente de la línea de taxi media luna, a los fines de iniciar una búsqueda del vehículo, despojado en horas de la mañana, y es cuando la victima observo el vehículo marca hiunday modelo acent de color rojo, placas MCR22C, en un terreno cerca del sector pudiendo visualizar que en el lugar se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que según actas estaba integrada por los funcionarios SM/IRA. GONZÁLEZ LEONARDO, SM2 CATARI ARGENIS RAFAEL, SM3 PALMAR GONZÁLEZ FERMIN Y S2 MARIN ALBERTO LUIS, efectivos militares adscritos a la Cuarta compañía del Destacamento de Fronteras nro. 36 del Comando Regional Nro. 03 con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, visuliazando de igual manera que se acerco al lugar un vehículo de color azul con techo blanco, tipo caprice en el cual se encontraba la ciudadana Marlen Victoria Estrada y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como los ciudadanos ORLANDO ALFREDO BERMÚDEZ Y JAVIER ENRIQUE VALBUENA, quienes sorpresivamente se encontraron con la comisión militar en el lugar de los hechos y al intentar evadirla para huir del sitio, los efectivos militares los interceptaron con su vehículo, ante esta circunstancia el ciudadano victima al encontrarse igualmente cerca del lugar señalo a los tripulantes del vehículo entre ellos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como los que en horas de la mañana lo despojaron del vehículo en el cual laboraba como taxista, motivo por el cual los efectivos militares ante tal señalamiento procedimiento a efectuar una revisión en el cual se trasladaba estos sujetos señalados por la victima logrando incautar debajo del asiento delantero un juego de llaves y una cartera contentiva de los documentos personales correspondientes al ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ Vílchez, motivo por el cual los efectivos militares al observar tal circunstancias procedieron a la aprehensión del adolescente conjuntamente con los ciudadanos adultos y se levanto el respectivo procedimiento policial. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento fue pasado a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 09 de Agosto de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, quien actuó como COOPERADOR INMEDIATO, siendo definido según MENDOZA TROCONIS, citando a Manzini, como aquellos que: "…sin ser causantes de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado" (MENDOZA TROCONIS, J. R. Op. Cit., p. 162-163). La última expresión de su definición ("sin el cual no se hubiera producido el resultado") lo ha llevado forzosamente a equiparar esta figura con los llamados «cooperadores o cómplices necesarios". En sentencia No. 151, de fecha 24 de abril de 2003, la Sala Penal sostuvo que "El cooperador inmediato no es otro que aquél que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho". En la misma sentencia, y siguiendo un criterio finalista de la acción, la Sala Penal enfatizó lo siguiente: "El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho" .
De lo cual se desprende que la conducta del Adolescente, aunque no prestó elementos materiales esenciales, siendo que el arma de fuego era portada por la ciudadana (adulta) Marlen Victoria Estrada, sin embargo, concurrió a la ejecución del hecho y prestó una condición necesaria para que este se realizara efectivamente, y obtener el resultado que era despojar del vehículo automotor al ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ VILCHEZ.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
EXPERTOS:
1.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA DUNO ROLANDO JOSE, Experto en Serialización y Documentación de vehículos automotores.
2.- SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENUO JIMENEZ ELIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios GONZALEZ LEONARDO, CATARI ARGENIS RAFAEL, PALMAR GONZALEZ FERMIN y MARIN ALBERTO LUIS, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GONZALEZ ELONARDO y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA PALMAR GONZALEZ FERMIN, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- VÍCTIMA DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.784.842.
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana SANDRA TILIBILA.
2.- Ciudadana GAUDY SANCHEZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-08-2011.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- ACTA POLICIAL N° CR3-DF-36-4TA.CIA. SIP 531, de fecha 09-08-2011.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-08-2011, practicada al vehículo incautado, suscrita por el Sargento DUNO RONALDO JOSE, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-08-2011, suscrita por el Sargento DUNO RONALDO JOSE, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-08-2011, suscrita por el Sargento Elio Enrique Atencio, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-08-2011, practicada a dos llaves, suscrita por el Sargento Elio Enrique Atencio, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-08-2011, practicada a un documento que funge como permiso provisional, suscrita por el Sargento Elio Enrique Atencio, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-08-2011, efectuada a un certificado médico para coducir, suscrita por el Sargento Elio Enrique Atencio, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ, y los cuales refieren:
LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de
vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de
arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de
que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando
indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo
caso e estimará siempre la existencia de un concurso real
de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al
transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos
policiales de seguridad pública o sobre vehículos
destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa
o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias
inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física
o indefensión de la víctima. (Subrayado del Tribunal)
Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó aunque no prestó elementos materiales esenciales, siendo que el arma de fuego era portada por la ciudadana (adulta) Marlen Victoria Estrada, sin embargo, concurrió a la ejecución del hecho y prestó una condición necesaria para que éste se realizara efectivamente, y obtener el resultado que era despojar del vehículo automotor al ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ VILCHEZ, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito altamente repudiado por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 09 de Agosto de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ, delito éste que es susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo se encuentra actualmente realizando un actividad deportiva, lo cual se desprende de los certificados consignados por la Defensa Técnica emanados de la Casa de Formación Integral Sabaneta, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal. Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser rebaja a la mitad, conforme lo dispone el artículo 583 de la LOPNNA.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente JOSÉ ALGONSO LÓPEZ VILLALOBOS, tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de la mitad de la sanción (1/2) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la vida y la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Primera es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal e impone la sanción de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), SE SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, POR LA SANCIÓN ANTES INDICADA, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 41-11.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN
APBS/fb/ab.
Causa N° 2U-478-11.-
VP02-D-2011-000681
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