REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.011
201° y 152°
REVISIÓN DE MEDIDA DECLARANDO SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN
CAUSA N° 2M-483-11 DECISIÓN N° 27-11
VP02-D-2011-000642
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA BOSCÁN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PILAR MELÉAN Y ANYELI CASTILLO
FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: JORGE LUIS GONZÁLEZ ROSALES (OCCISO).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la Defensora Privada, ABG. PILAR MELÉAN Y ABG.ANYELI CASTILLO, en fecha 26-10-2011 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, quien ejerce funciones de representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 2M-483-11, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de JORGE LUIS GONZÁLEZ ROSALES (OCCISO), quien solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LAS SOLICITANTES
Arguye la defensa en su escrito, lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, el adolescente, fue privado de libertad, por una decisión de la (sic) tribunal de control en materia de adolescentes, no porque existan pruebas que determinen la responsabilidad penal de nuestro defendido, entonces, porque someter a este adolescente a una medida privativa donde no existen en primer lugar, peligro de fuga, no existen elementos determinantes para mantenerlo privado de libertad, la lopnna, le da la posibilidad de otras medidas y es allí ciudadana juez que pido su análisis para sustituir la privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido.
Ciudadana Juez durante estos tres (3) meses el adolescente demostró buena conducta, deseos de superación, recibió el apoyo moral y económico de sus padres como siempre lo ha recibido.
Ciudadana juez, la privación de libertad en el proceso a la espera de una decisión definitiva constituye una de las afectaciones más significativas a los derechos de las personas objeto de una investigación criminal y, por lo mismo, es objeto de preocupación especial en la legislación internaciones de derechos humanos comparados tratándose especialmente de jóvenes. El punto que justifica esta preocupación es que los niños y jóvenes, por su estado de desarrollo, se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor que los adultos que hacen que los efectos negativos de la privación de libertad sena más profundos y tengan consecuencias que se extiendan por un período más largo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 28 de Julio de 2011, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y el artículo 83 todos de Código Penal Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS GONZÁLEZ ROSALES (OCCISO), fecha en la cual, le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los efectos de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de Agosto de 2011, es presentado ante el Departamento de Alguacilazgo ESCRITO ACUSATORIO de la Fiscalía Especializada Trigésima Primera del Ministerio Público, quienes acusan formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZÁLEZ ROSALES.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, fue admitida la Acusación Fiscal presentada por el representante de la Fiscalía Especializada Trigésima Primera del Ministerio Público, durante la Audiencia Preliminar, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente la imposición de la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como ordenó la apertura a juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZÁLEZ ROSALES.
Ahora bien, por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.
En este orden de ideas, y tal y como se señaló anteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2011, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, decretó en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, que a la letra dispone lo siguiente:
“Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u Obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Negritas del Tribunal).
De la transcripción del ut supra mencionado artículo, se evidencia que la prisión preventiva, una vez acordada por el Juez de Control, tiene una duración máxima de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha en que fue decretada, siendo que en el presente caso fue decretada el 28-09-2011, y hasta la presente fecha 27-10-2011, han transcurrido veintinueve (29) días, por lo que se evidencia, que aún se mantiene en vigencia la misma, ya que no se ha excedido del plazo de los tres meses que señala el legislador.
En este mismo contexto, se observa que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, y siendo que a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, ya que la defensa arguye en su solicitud, que no hay pruebas que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, siendo lo procedente en el presente caso esperar la celebración del juicio oral y reservado, a los fines de resolver el planteamiento realizado por la mencionada defensa, y visto que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, no han variado, esta Juzgadora considera no procedente lo solicitado por la defensa técnica de sustituir la PRISIÓN PREVENTIVA, por alguna de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en primer lugar el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida los siguientes supuestos de derecho para su procedencia, vale decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primer supuesto fomus bonis iuris se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento en cuanto a la proporcionalidad, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido; cabe destacar, además la proximidad de la fecha de celebración del Juicio Oral, Reservado, fijado para el día 14-11-2011, lo cual amerita la presencia del mismo al acto impretermitible, siendo por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe igualmente tomar en consideración que el delito en cuestión merece sanción de privación de libertad, ya que se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, concatenado con el principio de proporcionalidad que rige nuestra materia, dado la gravedad de los hechos acusados, la magnitud del daño causado, y el cual atenta contra el bien jurídico tutelado por excelencia en nuestra Constitución ex artículo 2, como lo es la vida, motivos por los cuales, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, SUMADOS A LA EVIDENTE PROXIMIDAD DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, en atención al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso.
TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 28-09-2011, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público y a la Defensa Privada, de lo aquí expresado, a los fines pertinentes, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. CÚMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 27-2011.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.
CAUSA N° 2M-483-11
VP02-D-2011-000642