LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-480-11 Sentencia N° 49-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: FERDY LUIS QUINTERO.

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSEFA PINEDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. KIZZY BERRUETA.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 01 de Agosto de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Agosto de 2011, , siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano FERDY FERNANDEZ, se encontraba laborando como taxista por el Hotel Don Felipe ubicado en el corredor vial Valdemar Sandoval, Parroquia Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en el vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, placas XBD-224, propiedad del ciudadano JOEL JOSÉ PÉREZ, cuando se presentaron en el lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el ciudadano adulto ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes le solicitaron de sus servicios pidiéndole que los llevara hacia la invasión jardines de la villa, por lo que el se negó y vista si negativa dichos sujetos insistieron que los llevara hasta la bomba de gasolina ubicada en el sector Delicias, cediendo el hoy victima FERDY FERNANDEZ a llevarlos , una vez en el mencionado sitio el referido adolescente y el adulto mencionado proceden a sacar el ciudadano adulto ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, un pico de botella y se la coloca en el cuello diciéndole que se trataba de un robo, mientras que el adolescente, le coloca un destornillador con el cual lo amenaza de muerte, obligándolo a que los levara a la invasión Jardines de la Villa y cuando se desplazan a la altura del Bar el cual lleva por nombre EL GUEVASO del sector Delicias, el ciudadano FERDY FERNANDEZ procede a apagar el vehículo antes descrito el cual no quiso prender nuevamente por cuanto el mismo presentaba una falle mecánica, forzándolo dichos sujetos a que lo encendiera, una vez que logra encender el vehículo en un descuido de los sujetos que lo habían sometido, logra huir buscando auxilio hasta llegar a la Plaza de la Virgen por donde se desplazaba una unidad de la Policía Municipal de la Villa del Rosario, encontrándose abordo los funcionarios Policiales JOSÉ GONZÁLEZ y CHÁVEZ EDUARDO, a los cuales le informo lo sucedido aportándole las características físicas y las vestimenta de los sujetos arriba mencionados, motivo por el cual realizan un recorrido por el lugar de los sujetos arriba mencionados, motivo por el cual realizan un recorrido por el lugar de los derechos logrando visualizar el vehículo que había sido señalado por el victima propiedad de JOEL JOSÉ PÉREZ, el cual acababan de robarle, por lo que la comisión procede a darle la vos de alto a los dos sujetos los cuales se encontraban sacando los accesorios del vehículo, de manera que al percatarse de la presencia policial los sujetos trataron de arremeter contra los funcionarios, por lo que la comisión hizo uso de la fuerza publica, pudiendo a someter al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano adulto ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al ciudadano adulto ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ un pico de botella en el bolsillo delantero del pantalón que vestía al momento y al hoy imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le incautan un destornillador de material de hierro sintético, motivo por el cual proceden a su aprehensión y traslado conjuntamente con el vehículo recuperado y los objetos a la sede del cuerpo policial. En base a estos hechos y las pruebas recabadas es por lo que esta representación que los hechos anteriormente descritos se encuentran tipificados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana FERDY JOSÉ FERNÁNDEZ. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.


Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 01 de Agosto de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias personales mientras el otro sujeto desconocido con amenazas con un arma de blanca la amenazaba, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio Constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración Testimonial de los funcionarios oficial PM JOSE GONZALEZ, y Oficial PM EDAURDO CHAVEZ, adscritos al Centro de Coordinación de Procesamiento de Investigación Policial, “Rosario de Perija estado Zulia” de la Policía Municipal de la Villa del Rosario del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración del funcionario Sub Inspector RONALD VILLASMIL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario de la Policía Municipal de la Villa del Rosario del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de inspección ténica del sitio del suceso.

2. Declaración del Funcionario efectivo del Tránsito Terrestre el Oficial S/2do (TT) 2588 DANILO ENRIQUE GALUE, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Experticia de Reconocimiento, a: Un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1985, placas: XBD-224, color: GRIS, serial de carrocería: AJ85FE83802, serial del motor: 8 CIL.

3. Declaración del funcionario Oficial AÑEZ CARLOS adscrito al Centro de Coordinación Policial La Villa del Rosario, Experto Reconocedor cuya declaración es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) pico de botella elaborado en material de vidrio con puntas corta punzante de 12 cm; y 2.- Un destornillador elaborado en material de hierro con mango elaborado en material sintético color azul Marca Vanadium.

4. Declaración del funcionario Oficial AÑEZ CARLOS adscrito al Centro de Coordinación Policial La Villa del Rosario, Experto Reconocedor cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del ciudadano FERDY JOSE FERNANDEZ, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Oficial AÑEZ CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario de la Policía Municipal de la Villa del Rosario del Estado Zulia, en el Sector Delicias, específicamente al frente de Licores El Huevaso, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia.

2. Experticia de Reconocimiento, de fecha 08 de Agosto de 20011, suscrita por el efectivo del Tránsito Terrestre el Oficial S/2do (TT) 2588 DANILO ENRIQUE GALUE, practicada a: Un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1985, placas: XBD-224, color: GRIS, serial de carrocería: AJ85FE83802, serial del motor: 8 CIL.

3. Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial AÑEZ CARLOS adscrito al Centro de Coordinación Policial La Villa del Rosario, Experto Reconocedor cuya declaración es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) pico de botella elaborado en material de vidrio con puntas corta punzante de 12 cm; y 2.- Un destornillador elaborado en material de hierro con mango elaborado en material sintético color azul Marca Vanadium.

4. Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 02 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Ronald Villasmil, adscrito al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario de la Policía Municipal de la Villa del Rosario del Estado Zulia, en el Sector Delicias, específicamente al frente de Licores 2 Hermanos, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia.

PRUEBAS REALES:
1.- Acta Policial, de fecha 01-08-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector RONALD VILLASMIL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario de la Policía Municipal de la Villa del Rosario del Estado Zulia.

2.- Un (01) pico de botella elaborado en material de vidrio con puntas corta punzante de 12 cm; y Un destornillador elaborado en material de hierro con mango elaborado en material sintético color azul Marca Vanadium.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, refiere:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de
vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de
arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de
que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando
indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo
caso e estimará siempre la existencia de un concurso real
de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al
transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos
policiales de seguridad pública o sobre vehículos
destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa
o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias
inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física
o indefensión de la víctima. (Subrayado del Tribunal)

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FERDY JOSÉ FERNÁNDEZ.

Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de vehículo automotor, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito pluriofensivo, altamente repudiado por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 01 de Agosto de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y considera que en el caso sub examine, con medias alternativas como son la privación y la libertad asistida, se pueden cumplir con las resultas del proceso, por ser proporcional a su participación en el hecho cometido como COAUTOR y al daño causado, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FERDY JOSE FERNANDEZ, siendo este delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, y su participación en el hecho delictivo, quien participó con un adulto, aunado a ello tenemos que valorar que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad educativa previa a su detención, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal y que el objeto producto de este delito logró ser recuperado. Ahora bien, quien aquí decide se aparta de la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que las medidas de Privación de libertad y de manera sucesiva libertad asistida, pueden lograr en el adolescente el efecto que la Ley Especial dispone, que no es otro que un fin educacional y su reinserción a la sociedad.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejsudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de FERDY JOSE FERNANDEZ. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por el acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en la presente acta, por la comisión del delito de en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejsudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción, en contra del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para ser cumplidas de manera sucesivas; en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por la sanción antes referida, ordenándose el cese de la misma. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 49-11.

LA SECRETARIA





APBS/fb/ab.
Causa N° 2U-480-11.-
VP02-D-2011-000652