REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA EX ART. 581 DE LA LOPNNA

CAUSA N° 2U-474-11 DECISIÓN N° 26-11
VP02-D-2011-000621

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA BOSCÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA
FISCALÍA: TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSEFA PINEDA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que en fecha 12 de Agosto de 2011, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 22 de Julio de 2011. Ahora bien, este Tribunal en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la Defensa de autos, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 22 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Adolescentes, durante las labores de guardia respectivas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, colocando a disposición de dicho Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el mencionado Tribunal a fijar audiencia oral y reservada para el mismo día, oportunidad en la cual fuere acordada la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, ordenándose el ingreso del prenombrado adolescente al Centro de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal, ello a fin de garantizar su comparecencia al inminente juicio oral y privado.

Consta en actas que el día 12 de Agosto del año en curso, se recibe procedente del referido despacho la presente causa, por lo que este Juzgado acordó dar entrada y fijar el día 29 de Septiembre del corriente año para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, en contra del adolescente plenamente identificado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en vista de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, donde se acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, periodo durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; siendo celebrada la referida audiencia oral y reservada, donde previa admisión del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la representante fiscal, se impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando su voluntad de someterse a Juicio, y visto que la sanción solicitada es de privación de libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedió a fijar SORTEO ORDINARIO para el día 30-09-2011 y CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO para el día 07-10-2011.
En fecha 07-11-2011, se acordó el diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, por falta de quorum necesario por parte de participación ciudadana, fijándose nueva oportunidad para el día 18-10-2011.
En fecha 18-10-2011, se acordó nuevamente el diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, por falta de quorum necesario por parte de participación ciudadana, verificando que todas las boletas habían sido negativas, no habiendo efectividad en las mismas tal y como lo establece la norma, por lo que se concede una nueva oportunidad para constituir, fijándose para el día 25-10-2011.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables al adolescente de autos, sino a la falta de escasez seleccionable de escabinos, siendo infructuoso dos intentos de constitución. En tal sentido, se hace necesario la revisión de la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida que se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual, como se mencionó, se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de autos, aunado que durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, permanecieron en suspenso las causas, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día Sábado Veintidós (22) del corriente mes y año, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: AVENIDA 36C DEL BARRIO PUERTO RICO, NÚMERO DE CASA 61B-62, PARROQUIA CACIQUE MARA, donde residen sus progenitores, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, considerando que dicha medida es idónea y proporcional con el hecho cometido, el cual es altamente repudiado por la sociedad, dado el daño que genera su consumo, y el cual ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de LESA HUMANIDAD, y el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad. Asimismo, se acuerda comisionar al Departamento Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen las labores de control y vigilancia consistente en apostamiento policial permanente en dicha residencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ejercida pro el profesional del Derecho ABG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, y en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.254.367, fecha de nacimiento 22-08-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año en el liceo Jose María Antunez, hijo de Humberto Hernández y Karelis Briceño, residenciado en la avenida la Limpia, sector Puerto Rico, calle 61, casa Nº 61-62, a ciento cincuenta metros queda el abasto La Cañadera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se hará efectiva a partir del día de Sábado 22 de Octubre de 2011, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado EN EL SECTOR LA LIMPIA, AVENIDA 36C DEL BARRIO PUERTO RICO, NÚMERO DE CASA 61B-62, PARROQUIA CACIQUE MARA, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO del CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al al Departamento Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen las labores de control y vigilancia consistente en apostamiento policial permanente en dicha residencia, así como deberá trasladarlo el día Martes 25-10-2011, a las 10:30 a.m., para llevar a efecto el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos. TERCERO: Librar oficio a la Dirección del Centro de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. CUARTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensa, y a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (S)


ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número 26-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ




















CAUSA N° 2U-474-11
VP02-D-2011-000621