LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-464-11 Sentencia N° 48-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal concatenado en el artículo 83 ejusdem.

VICTIMA: YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ.

FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR ROJAS Y MARIA SOCORRO.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 14 de Junio de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Junio de 2011, los cuales se encuentran debidamente explanados en el escrito acusatorio consignado en la presente causa, ocurridos el día 14 de Junio de 2011, siendo aproximadamente 12:35 horas de la mañana, cuando la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, se encontraba en la Av. 16 con Calle 46, sector San Agustín, de esta ciudad de Maracaibo, esperando carrito de tráfico, cuando le llegaron dos sujetos El Primero de ellos de contextura delgado, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mtrs, de aproximadamente 18 años de edad, quien vestía para el momento una chemis a rayas de color blanco y azul y una bermuda de color azul, portando una navaja y El Segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mts., de aproximadamente 16 años de edad, quien vestía para el momento una franelilla a rayas de color azul y celeste y bermuda de color blanco y gris este quedo posteriormente identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); el primero le coloca en el cuello una navaja con el cual le causo daño y bajo amenaza de muerte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le quita su teléfono celular marca Huawei, modelo G2201, color negro, sin línea, para luego salir huyendo, en ese preciso momento venían pasando por el sitio dos motorizados del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo presentándose en el lugar los funcionarios YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492, y RAFAEL MUENTES, PLACA # 0985, en las unidades motorizadas PDM-148 y PDM-130, quines se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Sector San Agustín dos (02), Avenida 16 Guajira Con Calle 46, específicamente frente al abasto MIS NIETO, cuando observaron a dos ciudadanos con las siguientes características los cuales serán descritos de la siguientes manera: EL PRIMERO Tez: morena, Contextura: delgada, estatura de 1,70 metros aproximadamente, quién para el momento vestía un bermudas de color azul, con un chemise de rallas Azule blanca con celestes zapatos deportivos de color negros. EL SEGUNDO Tez: morena, Contextura: delgada, estatura de 1,65 metros aproximadamente, quién para el momento vestía un bermudas de color blanco con flores de color gris, con franelilla multicolor, los cuales se encontraban sometiendo a una ciudadana con un arma Blanca ( navaja), y quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente procedieron a restringirlos y solicitarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando al descrito como el primero en su mano derecha una arma blanca (navaja), de color plateado con empuñadura de metal plateado y madera, y al descrito como el segundo observándole un teléfono celular marca: HUAWEI, de color negro. En el sitio se presento la ciudadana que estaba siendo sometida, identificándose como: YOHANNY PELEY, manifestando que los ciudadanos antes descritos con un arma blanca (navaja) y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su teléfono celular, en vista de las circunstancias y por encontrarse en la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En sitio se presento el oficial JEANS PIRELA. Placa # 0405, a bordo de la unidad radio patrullera PDM-022, para trasladar todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en la Avenida dos (02) el milagro, parque Vereda de lago, donde a llegar los dudada nos quedaron identificados como: EL PRIMERO: CARLOS EDUARDO BAVUELO MIRANDA, titular de la cedula de identidad numero V-22.453.477, de 18 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Marzo, sin aportar mas datos filiatorios. El SEGUNDO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, residenciado Barrio Virgen del carmen, sin aportar mas datos filiatorios, los cuales fueron verificados por nuestra Central de Comunicaciones, por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y por el Sistema (171) Fundación Servicios Atención Del Zulia (FUNSAZ), no presentando solicitud alguna. En cuanto a las objetos incautados presentaron las siguientes características: un (01) arma blanca (navaja), de material metálica de color plateado con empuñadura de metal plateado con madera incrustada de color marrón, Marca: STAINLESS. Un (01) teléfono celular Marca: HUAWEI, Modelo: G2201 de color negro, serial: 1QA4CB10A2205268 con su batería Marca: HUAWEI, modelo: HB5E1, serial: BAAAAI8XB4OI3515, los cuales fueron resguardados en nuestra sala de evidencias. En cuanto a la ciudadana denunciante se traslado hasta el comando para formular la respectiva denuncia formar y escrita. Quedando todo el Procedimiento a la orden de del despacho. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 14 de Junio de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias personales mientras el otro sujeto desconocido con amenazas con un arma de blanca la amenazaba, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio Constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración testimonial, por separado, de los expertos: INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y (CPEZ) T.S.U. EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas, de la Policía del Estado, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-Nro.-0667-11 y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-Nro.-0668-11, Maracaibo, 08 de Julio de 2011relacionado con la causa: 24-F31-0247-11, del arma blanca incautada y de los objetos recuperados.

TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios los Oficiales; YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492, y RAFAEL MUENTES, PLACA # 0985, en las unidades motorizadas PDM-148 y PDM-130, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo
2. Declaración testimonial del funcionario YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de junio de 2011.
3. Declaración testimonial de la ciudadana: YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, de 18 Años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA D-IAPDM-1437-2011, de fecha 14 de Junio del 2011.

DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por el YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quien se traslado hasta el Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, sector San Agustín, Avenida Guajira con calle 46, específicamente frente al abasto mis nietos estado Zulia.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. ACTA ACLARATORIA de fecha Maracaibo, 14 de Junio de 2011, suscrita por los Oficiales; YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492, y RAFAEL MUENTES, PLACA # 0985, en las unidades motorizadas PDM-148 y PDM-130, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la actuación policial.
2. ACTA DE DENUNCIA D-IAPDM-1437-2011, de fecha 14 de Junio del 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por la ciudadana: YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, de 18 Años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos, donde narra de cómo ocurrieron los mismos y de la participación del adolescente imputado.
3. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-Nro.-0667-11, de fecha Maracaibo, 08 de Julio de 2011, Quienes suscriben, INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (CPEZ) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado con la causa:24-F31-247-11.
4. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-Nro.-0668-11, Maracaibo, 08 de Julio de 2011, Quienes suscriben, INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR T.S.U. (CPEZ) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa: 24-F31- 247-11.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, refiere:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de sus pertenencias personales, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito altamente repudiado por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 14 de Junio de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de una sanción distinta a la privación de libertad, por ser proporcional a su participación en el hecho cometido como COOPERADOR INMEDIATO y al daño causado, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY, siendo este delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, y su participación en el hecho delictivo, la cual sólo consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias, sin ejercer violencia sobre ella, ya que el sujeto desconocido era el que se encontraba armado y amenazando a la víctima, según consta a las actas procesales, aunado a ello tenemos que valorar que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad educativa previa a su detención, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal. Ahora bien, quien aquí decide se aparta de la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, pueden lograr en el adolescente el efecto que la Ley Especial dispone, que no es otro que su reinserción a la sociedad.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCHO (8) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejsudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por el acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en la presente acta, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY, y sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCHO (8) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejsudem, en contra del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para ser cumplidas de manera sucesivas, tomando en cuenta la rebaja de un tercio, atendiendo al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por la sanción antes referida, ordenándose el cese de la misma. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ



LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 48-11.

LA SECRETARIA





APBS/fb/ab.
Causa N° 2U-464-11.-
VP02-D-2011-000508
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-464-11 Sentencia N° 48-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal concatenado en el artículo 83 ejusdem.

VICTIMA: YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ.

FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR ROJAS Y MARIA SOCORRO.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 14 de Junio de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Junio de 2011, los cuales se encuentran debidamente explanados en el escrito acusatorio consignado en la presente causa, ocurridos el día 14 de Junio de 2011, siendo aproximadamente 12:35 horas de la mañana, cuando la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, se encontraba en la Av. 16 con Calle 46, sector San Agustín, de esta ciudad de Maracaibo, esperando carrito de tráfico, cuando le llegaron dos sujetos El Primero de ellos de contextura delgado, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mtrs, de aproximadamente 18 años de edad, quien vestía para el momento una chemis a rayas de color blanco y azul y una bermuda de color azul, portando una navaja y El Segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mts., de aproximadamente 16 años de edad, quien vestía para el momento una franelilla a rayas de color azul y celeste y bermuda de color blanco y gris este quedo posteriormente identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); el primero le coloca en el cuello una navaja con el cual le causo daño y bajo amenaza de muerte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le quita su teléfono celular marca Huawei, modelo G2201, color negro, sin línea, para luego salir huyendo, en ese preciso momento venían pasando por el sitio dos motorizados del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo presentándose en el lugar los funcionarios YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492, y RAFAEL MUENTES, PLACA # 0985, en las unidades motorizadas PDM-148 y PDM-130, quines se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Sector San Agustín dos (02), Avenida 16 Guajira Con Calle 46, específicamente frente al abasto MIS NIETO, cuando observaron a dos ciudadanos con las siguientes características los cuales serán descritos de la siguientes manera: EL PRIMERO Tez: morena, Contextura: delgada, estatura de 1,70 metros aproximadamente, quién para el momento vestía un bermudas de color azul, con un chemise de rallas Azule blanca con celestes zapatos deportivos de color negros. EL SEGUNDO Tez: morena, Contextura: delgada, estatura de 1,65 metros aproximadamente, quién para el momento vestía un bermudas de color blanco con flores de color gris, con franelilla multicolor, los cuales se encontraban sometiendo a una ciudadana con un arma Blanca ( navaja), y quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente procedieron a restringirlos y solicitarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando al descrito como el primero en su mano derecha una arma blanca (navaja), de color plateado con empuñadura de metal plateado y madera, y al descrito como el segundo observándole un teléfono celular marca: HUAWEI, de color negro. En el sitio se presento la ciudadana que estaba siendo sometida, identificándose como: YOHANNY PELEY, manifestando que los ciudadanos antes descritos con un arma blanca (navaja) y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su teléfono celular, en vista de las circunstancias y por encontrarse en la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En sitio se presento el oficial JEANS PIRELA. Placa # 0405, a bordo de la unidad radio patrullera PDM-022, para trasladar todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en la Avenida dos (02) el milagro, parque Vereda de lago, donde a llegar los dudada nos quedaron identificados como: EL PRIMERO: CARLOS EDUARDO BAVUELO MIRANDA, titular de la cedula de identidad numero V-22.453.477, de 18 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Marzo, sin aportar mas datos filiatorios. El SEGUNDO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, residenciado Barrio Virgen del carmen, sin aportar mas datos filiatorios, los cuales fueron verificados por nuestra Central de Comunicaciones, por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y por el Sistema (171) Fundación Servicios Atención Del Zulia (FUNSAZ), no presentando solicitud alguna. En cuanto a las objetos incautados presentaron las siguientes características: un (01) arma blanca (navaja), de material metálica de color plateado con empuñadura de metal plateado con madera incrustada de color marrón, Marca: STAINLESS. Un (01) teléfono celular Marca: HUAWEI, Modelo: G2201 de color negro, serial: 1QA4CB10A2205268 con su batería Marca: HUAWEI, modelo: HB5E1, serial: BAAAAI8XB4OI3515, los cuales fueron resguardados en nuestra sala de evidencias. En cuanto a la ciudadana denunciante se traslado hasta el comando para formular la respectiva denuncia formar y escrita. Quedando todo el Procedimiento a la orden de del despacho. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 14 de Junio de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias personales mientras el otro sujeto desconocido con amenazas con un arma de blanca la amenazaba, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio Constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración testimonial, por separado, de los expertos: INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y (CPEZ) T.S.U. EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas, de la Policía del Estado, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-Nro.-0667-11 y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-Nro.-0668-11, Maracaibo, 08 de Julio de 2011relacionado con la causa: 24-F31-0247-11, del arma blanca incautada y de los objetos recuperados.

TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios los Oficiales; YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492, y RAFAEL MUENTES, PLACA # 0985, en las unidades motorizadas PDM-148 y PDM-130, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo
2. Declaración testimonial del funcionario YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de junio de 2011.
3. Declaración testimonial de la ciudadana: YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, de 18 Años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA D-IAPDM-1437-2011, de fecha 14 de Junio del 2011.

DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por el YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quien se traslado hasta el Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, sector San Agustín, Avenida Guajira con calle 46, específicamente frente al abasto mis nietos estado Zulia.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. ACTA ACLARATORIA de fecha Maracaibo, 14 de Junio de 2011, suscrita por los Oficiales; YONATHAN DIAZ, PLACA # 0492, y RAFAEL MUENTES, PLACA # 0985, en las unidades motorizadas PDM-148 y PDM-130, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la actuación policial.
2. ACTA DE DENUNCIA D-IAPDM-1437-2011, de fecha 14 de Junio del 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por la ciudadana: YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, de 18 Años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos, donde narra de cómo ocurrieron los mismos y de la participación del adolescente imputado.
3. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-Nro.-0667-11, de fecha Maracaibo, 08 de Julio de 2011, Quienes suscriben, INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (CPEZ) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado con la causa:24-F31-247-11.
4. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-Nro.-0668-11, Maracaibo, 08 de Julio de 2011, Quienes suscriben, INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR T.S.U. (CPEZ) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa: 24-F31- 247-11.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, refiere:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de sus pertenencias personales, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito altamente repudiado por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 14 de Junio de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de una sanción distinta a la privación de libertad, por ser proporcional a su participación en el hecho cometido como COOPERADOR INMEDIATO y al daño causado, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY, siendo este delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, y su participación en el hecho delictivo, la cual sólo consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias, sin ejercer violencia sobre ella, ya que el sujeto desconocido era el que se encontraba armado y amenazando a la víctima, según consta a las actas procesales, aunado a ello tenemos que valorar que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad educativa previa a su detención, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal. Ahora bien, quien aquí decide se aparta de la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, pueden lograr en el adolescente el efecto que la Ley Especial dispone, que no es otro que su reinserción a la sociedad.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCHO (8) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejsudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por el acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en la presente acta, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNYS PELEY, y sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCHO (8) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejsudem, en contra del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para ser cumplidas de manera sucesivas, tomando en cuenta la rebaja de un tercio, atendiendo al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por la sanción antes referida, ordenándose el cese de la misma. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ



LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 48-11.

LA SECRETARIA





APBS/fb/ab.
Causa N° 2U-464-11.-
VP02-D-2011-000508