LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Octubre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-461-11 Sentencia N° 46-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOLANGE BORJAS.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 02 de Junio de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde cuando la ciudadana Nereida Beatriz Vera Ramírez, iba montada en un carrito por puesto de transporte público a la altura del sector hato viejo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, antes de llegar a la fábrica de productos lácteos, se bajó del vehículo y atravesó la calle para recoger a su hijo menor del Zinder, observa que se van acercando a ella, varios muchachos uniformados de escolares y sin prestar mucha atención siguió caminando. A pocos metros de haber pasado los jóvenes, sintió que alguien la iba siguiendo, cuando se dio vuelta observó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)que estaba sacando un objeto del interior de un bolso que tenía, ella sigue caminando sin prestarle mucha atención, pero cuando volteó nuevamente y le ve un arma de fuego en la mano y éste se le acerca colocándosela en la cara y le dijo: “dame tu cartera porque si no te pego a tiro aquí mismo”. Al ver esta acción la víctima le entregó su cartera con sus pertenencias al adolescente, quien la metió en el bolso que cargaba y se fue corriendo del sitio. Momentos después una vecina del lugar le dice a la victima que supuestamente más adelante habían agarrado al adolescente. La victima se dirigió hasta el lugar y cuando llegó estaban varias personas del sector quienes no conocía y tenían retenido al adolescente y observó que ya se había apersonado unos funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector y se acercaron al ver a varias personas aglomeradas en ese lugar, siendo los funcionarios el OFICIAL MAYOR (CPEZ) MARCOS ANEZ, CREDENCIAL Nº 1473, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) JOSE RAMIREZ, CREDENCIAL Nº 1238, en la unidad M-078, quienes escucharon a la víctima y como indicó que el adolescente le había despojado de sus pertenencias mediante amenazas con el uso de un arma de fuego, por lo que los funcionarios lograron incautar un bolso de color beige y marrón, que contenía en su interior, un arma de fuego tipo escopeta artesanal de fabricación ilícita, de acabado superficial de color gris, y un cartucho que corresponde a los utilizados por las armas de fuego tipo revólver, conformado por un proyectil de forma cilíndrica de ojival de plomo, posee además concha de color dorado, carga propulsora y fulminante o iniciador de culote donde se observa las inscripciones cavim 38 en su estado original. Incautaron además unos restos vegetales de color verde de presunta droga con un peso del 1.5 gramos y el bolso femenino de la víctima, que contenía en su interior un monedero de color negro masca Twins Sport y un billete de Bs. 20, oo serial Nro. F39750818 de circulación nacional, por lo que los funcionarios decidieron aprehenderle imponerle de sus derechos constitucionales y realizar el procedimiento respectivo. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento fue pasado a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ahora bien, en vista de la postura procesal asumida por el adolescente en mención en la audiencia de hoy, de querer admitir los Hechos imputados por esta Representante Fiscal, modifica el quantum de la sanción solicitada, a CUATRO AÑOS, y no CINCO como quedó establecido en el escrito acusatorio.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 01 de Junio de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar con amenazas de muerte a la ciudadana Nereida Vera de sus pertenencias personales, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. DECLARACIÓN TESTIMONIAL, POR SEPARADO, DE LOS EXPERTOS: INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y (CPEZ) T.S.U. EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y PREVENTIVAS, DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-NRO 0570-11 DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-NRO 0571.11 Y DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-N°0569-11,de fecha Maracaibo, 10 de Junio de 2011.
2. DECLARACION TESTIMONIAL, POR SEPARADO, DE LOS EXPERTOS: LCDO WILIANS ROBLES, EXPERTO PROFESIONAL ESP. II Y LCDO. RONALD MAVARES AGENTE DE INVESTIGACION I.


TESTIMONIALES:
1. DECLARACIÓN TESTIMONIAL POR SEPARADO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MAYOR (CPEZ) MARCOS AÑEZ, CREDENCIAL Nº 1473 actuante en compañía del OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) JOSE RAMIREZ CREDENCIAL Nº 1238 ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nro 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DANIGNO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes suscriben ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 01/06/201.
2. DECLARACIÓN TESTIMONIAL: de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA RAMIREZ de 33 años de edad portadora de la cedula de identidad Nro.13.628.041 quien suscribe ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 01 de junio de 2011, rendida por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO.09 CRISTO DE ARANZA- MANUEL DAGNINO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.



DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

1. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01/06/2011 suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (CPEZ) MARCOS AÑEZ, CREDENCIAL Nº 1473, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) JOSE RAMIREZ, CREDENCIAL, Nº 1238. quien se constituyo y se traslado a el barrio el cerro pelado, Avenida Nº 119E.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 01/06/2011 suscrita por el OFICIAL MAYOR /COPEZ) MARCOS AÑEZ, CREDENCIAL Nº 1473 Y EL OFICIAL SEGUNDO (CEPEZ) JOSE RAMIREZ CREDENCIAL Nº 1238 ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nro 09 CRISTO DE ARANZA- MANUEL DAGNINO DE CUERPO POLICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha miércoles 01 de junio de 2011 rendida por la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA RAMIREZ de 33 años de edad, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro 09 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

3. EL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO REAL DEL DIEP-SC-Nº 0570-11 de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por los funcionarios INSPECTOR (CEPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR T.S.U (CPEZ) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320,venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar EL DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL relacionado con la causa Nº 24-f31-228-11.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, refieren:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


El artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramos de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para dispones de ella.
En todo caso el juez o jueza, determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.


Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de munición, en la siguiente forma:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 9, para referirse al tipo de armas y municiones que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido lo siguiente:
Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.


Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO.. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de sus pertenencias personales con amenazas de muerte, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 01 de Junio de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el primer delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad educativa previa a su detención, ha participado en eventos deportivos dentro del Centro de Formación Integral Sabaneta, pertenece a la Escuela de Fútbol Menor Dancy Bravo, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal, así como el objeto despojado a la víctima se logró recuperar. Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser rebaja a un tercio, conforme lo dispone el artículo 583 de la LOPNNA.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la libertad y la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES: LA CUAL SE FRACCIONA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 ejudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA),. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BEATRIZ VERA y EL ESTADO VENEZOLANO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal e impone la sanción de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE, contenida en el artículo 626 ejudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente el tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Se sustituye LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal A; por la sanción antes indicada, ordenándose su ingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar del cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 46-11.
LA SECRETARIA
APBS/fb/ab.
Causa N° 2U-461-11.-
VP02-D-2011-000467