REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 18 de Octubre de 2011
200º Y 151º
CAUSA: 2M-462-10 SENTENCIA N° 43-11
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CON VOTO SALVADO
JUEZA PRESIDENTA: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I: REINALDO ANSELMO CANO
JUEZ ESCABINO TITULAR II: NEIDA BUENO RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO. Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ ALEXANDER FINOL, CESAR CASTILLO y JANETTE RODRIGUEZ
DELITO: VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)(Adolescente).
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio efectuado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual constituyéndose el Tribunal de manera Mixta con Escabinos, y procediendo a convocar al Juicio Oral y Privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.
En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso que habiendo finalizado el Ministerio Público, la correspondiente labor de investigación, concluyó con fundamentos certeros que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), era penalmente responsable y culpable de los hechos que motivaron la acusación generada como acto conclusivo, indicando que los mismos ocurrieron el día 06 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, al momento que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), regresaba a su vivienda, ubicado en el Barrio Padrera Alta, avenida 75 con calle 99, dentro de la casa numero 991-60, se encuentra con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le ofrece una bebida, la cual la víctima acepta y al ingerirla se desmaya, al caer al piso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la carga y la lleva a hasta su habitación, en la cual el hoy acusado, valiéndose de la situación de la víctima, la desviste y abusa sexualmente de ella, al recuperarse la adolescente víctima, observa que se encontraba sin ropa interior, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encima de ella en ropa interior y la tocaba, por lo que la víctima al ver esto lo empujó para quitárselo de en encima, luego observa que la sabana que tenía la cama, estaba llena de sangre. El hoy acusado toma la sábana y la lava, asimismo amenaza a la adolescente víctima para que no informara a nadie lo sucedido. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se comunica con su mama y le informa lo que había pasado, trasladando a la víctima hasta un centro asistencial en donde le prestaron los primero auxilios, ya que presentaba hemorragia. Posteriormente la representante de la víctima ciudadana NICARIS MACHADO FUENTES, se traslada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde formula la respectiva denuncia e inician la investigación, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio del suceso, en donde luego de la inspección del sitio, lograron aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Esta situación pues nos revela que no fue consentida, hubo sangrado intenso, desgarro, en tal sentido la libertad sexual de esta joven como derecho constitucional ha sido quebrantado, violentado, de tal manera una vez escuchados los testigos y expertos conllevaran al convencimiento del cometimiento de este delito, por ello solicito la sanción de 5 AÑOS DE PRIVACIÓN, lo pedimos acorde a los que existe en las actas, pues existe el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo.”
De la misma manera, la Defensa realizó su exposición, expresando dentro de sus alegatos que en el desarrollo del juicio, lo siguiente: “La defensa insiste que aquí no hubo ninguna violación, fue un acto consentido de mutuo acuerdo ,simplemente por que la niña quedó sangrando, sino queda sangrando ni la madre se da cuenta, son hechos ilógicos, qué bebida pudo ingerir que inmediatamente se desmayara?, por qué no se le practicaron los exámenes pertinentes?, ella lo llamo a él ese día y le paso un mensaje y le contestó la llamada y le dijo que estaba sola, se escapó del colegio, tuvo relaciones sexuales con el, y hubo que suturarle, una pequeña sutura. El Fiscal no les dice a ustedes también que esas pruebas sirven igualmente para exculparlo de lo que le acusan. La victima no presenta excoriaciones, producto del uso de la fuerza, simplemente lo que tiene es la desfloración, y absolutamente nada más, entonces aquí no hay ninguna violación, y lamentablemente no fueron admitidas por este Tribunal, las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa, pruebas pertinentes y necesarias que fueran debatidas en este juicio. A la víctima le practicaron examen psicológico y dice que no tiene nada. La defensa nombró testigos que saben de la relación amorosa que tenía mi defendido con la victima, y que vive alquilado en la casa de ella, y conocía por lo tanto todo, entonces considera esta defensa que no existe bebida alguna que desmaye a una persona, mi defendido es una persona pobre, no tiene para comprar una bebida que pueda causar ese efecto en una persona. Por lo expuesto, pido ciudadana Juez, se incorporen todas las pruebas y develaran la absolución de mi defendido, y sean admitidas todas las pruebas indicadas en la audiencia preliminar. Es todo”.
Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, manifestando el mismo entender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes para su declaración sobre la base del derecho a ser oído durante el proceso, expresó que no rendiría declaración en ese momento.
De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las 12:36 p.m.; y en vista de no encontrarse presentes otros medios de pruebas, se ORDENA SUSPENDER el presente Juicio Oral, reservado y constituido con Escabinos, y se fija su continuación para el día LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2.011 A LA 11:00 DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación en la fecha señalada.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, y se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones:
1) NICARYS ISABEL MACHADO FUENTES, quien juramentada legalmente, dijo se y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.471.756, soltera, comerciante, y sin parentesco alguno con el adolescente acusado, expuso: “Yo en ese día en la mañana me fui a mi trabajo con el señor Jesús que maneja el camión del señor Julio, se había quedado en la casa porque iban a arreglar unas maquinas, y nos fuimos a las 6:00 a.m., bueno paso el día trabajando y como a la 1:00 p.m. me llama (IDENTIDAD OMITIDA) y me dice mami necesito hablar contigo, y le dije dime que te pasó?, llame del centro y le pregunte nuevamente que te pasó?, qué te pasó? Y me dijo Rene me perjudicó mami y yo toda nerviosa tire el teléfono y me fui y le dije a Jesús que me llevara a la casa y me llevo, y cuando llegue la niña ya no estaba, ya la madrina la había sacado, y estaba el señor Julio y le dije que su hijo había perjudicado a mi hija, me dice: esta segura? sí si estoy segura, y yo busco a mi hija y me dice que Rene la había perjudicado y empezamos a hablar y le dije fuiste tu y le diste algo de tomar, como madre reaccione toda violenta, y les dije que se fuera todo el mundo, se van de aquí, y el señor julio me dijo tranquilízate, se van a arreglar las cosas, la lleve para una clínica y la hemorragia continuaba, el señor julio me dijo lo que fuera a hacer el me apoyaba, y mi hija estaba llorando, tenia una crisis que no la controlaba y le dije al señor julio que yo me iba para Guarico y le dije que me diera los pasajes, me consiguió 400 bolívares, recogimos ropa y nos fuimos y me hizo agarrar un expreso, pero cuando estábamos en el puente, ella me decía yo me quiero ir, me quiero ir, y le dije que nos bajáramos y cuando le baje los pantalones seguía sangrando, pedí auxilio, llame a los bomberos y me ayudaron, me tranquilizaron y nos fuimos para el Noriega Trigo y me orientaron como hacer una denuncia, puse la denuncia el sábado como al medio día y lo detuvieron, creo que mudándose, es todo”. Seguidamente la Juez se dirige a la defensa, para que ejerza el derecho de interrogar a la testigo, ya que fue promovida por la defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga a qué hora regresa su hija del Colegio? Contestó: A las doce y cuarenta y cinco a diez para la una. OTRA: ¿Diga qué hacía su hija en su casa a esa hora? CONTESTO: Tenía un compartir. OTRA. ¿Diga si su hija tenía una relación amorosa a escondidas con Rene? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted, iba a viajar para donde con su hija? CONTESTO: Para Guárico. OTRA. ¿Y se iba a ir a guarico sin formular denuncia? CONTESTO: No sabia que hacer en el momento. OTRA. ¿Diga qué le dijo al señor Julio? CONTESTO: Que la había perjudicado. OTRA. ¿Cuándo usted llegó a la casa encontró a (IDENTIDAD OMITIDA), en ningún momento se fue? No sé decir. OTRA. ¿Diga usted, qué bebida le dieron a su hija? No sé decir que bebida le dieron. OTRA. ¿Qué le dijo que era?, CONTESTO: al principio yo dije que era un jugo de guayaba, pero después mi hija me dijo que le había dado refresco. OTRA. ¿Diga usted, qué clase de refresco. CONTESTO: Coca Cola. OTRA. ¿Diga usted, si se desmayo inmediatamente? CONTESTO: No, no se decir, fue rápido, le saco conversación. OTRA. ¿Diga su hija le contó si la golpeo, tenia algún daño físico. CONTESTO: No, el sangramiento, mas nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interroga a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cuando la joven le dice lo que había pasado, le indicó si quiso hacerlo? CONTESTO: No nada de eso, cuando ella se lo vio fue encima y lo aparta y le preguntaba que le había hecho. OTRA. ¿El joven le prestó auxilio? CONTESTO: No, y le dijo que si decía algo iba a ver lo que le iba a pasar, la amenazo, y la madrina la saco. OTRA. ¿Cómo se llama la madrina de su hija? CONTESTO: HILDA DURÁN Seguidamente la Juez Presidenta interroga a la testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Diga usted, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar el día de hoy? CONTESTO: viernes 06 de mayo 2011. OTRA. ¿Diga usted, a qué hora aproximadamente recibió la llamada de su hija? CONTESTO: ¿Como a las dos de la tarde. OTRA. ¿Diga qué le dijo exactamente? CONTESTO: Que me fuera para mi casa y no me explico muy bien. OTRA. ¿Diga usted, cuando llega que pasó? CONTESTO: Mi hija no estaba, la madrina ya la había sacado, el señor (IDENTIDAD OMITIDA) estaba en la casa y que Rene no le había hecho nada. OTRA. ¿Diga quien es el señor Julio que menciona en su declaración? CONTESTO: El padre de Rene. OTRA. ¿Diga usted, cuándo llego a su casa, su hija no estaba, para donde la llevaron? CONTESTO: Para la casa de su madrina, le prestaron los primos auxilios, ella misma la limpio y luego la lleve para la clínica. OTRA.¿Diga usted, para cuál clínica la llevó? CONTESTO: San Miguel. OTRA. ¿Diga usted, a qué hora la llevó? CONTESTO: Como a las 4:00 de la tarde, algo así, no recuerdo bien. Cesaron las preguntas.
2) (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, 13 años, estudiante del octavo grado, hija de Omar Antonio Paz, y de Nicarys Isabel Machado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.471.756, quien libre de juramento, manifestando lo siguiente: “Ese día yo me fui normal para el liceo, entonces llegue yo allá, entonces la Directora nos dice que le vamos a hacer una sorpresa a las mamas, fuimos compramos globos y adornamos el salón, entonces la directora dice que nos podíamos ir a cambiar para que nos vean bonitas, yo arreglo el salón y yo me fui y me cambié, mi prima y yo, mi primo se quedo en su casa, entonces al salir del liceo, me fui pa que mi madrina, y le entregue el regalo que le iba a dar a ella, antes y me dijo ay gracias mami, entonces los primos míos me dicen, que pa dónde iba y les dije que me iba a cambiar, me cambié, y escucho que me están llamando y es mi primo y conversando nos fuimos a la casa de mi madrina y me dijo que lo acompañara a Traki y le dije que no tenia plata, pero me dijo si queréis de lo que me quede a mi, le compramos algo a tu mamá y le dije bueno dale pues, yo le dije que conseguía algo pa los pasajes y me dio mareo y la madrina me ofreció comida y me siento y de repente se me vino a la mente que la casa la había dejado abierta y me fui, entonces yo vengo y me voy, a lo que entro, consigo a Rene, y paso tranquila y viene él y me dice y tu mamá, no se fue a trabajar, me meto al cuarto y a lo que salgo me da refresco y me lo tomo y me sacó conversación, qué qué había hecho en el liceo, qué por qué había llegado de particular, entonces de repente siento el mareo, a lo que lo siento el me agarra y me lleva al cuarto de él, y ahí no supe mas y cuando desperté lo conseguí encima de mi y estaba débil y no podía quitármelo de encima y le dije que me hiciste y agarra el short y saca la llave y abre el cuarto y me lleva al cuarto y le dije que qué me había hecho, y que si llegaba a decir algo que iba a ver lo que me iba a pasar y llame a mi madrina, y llame luego a mi mama , y le digo mami necesito que te vengáis, y me preguntó que qué me había pasado y le dije que no se que me había hecho Rene y me dijo que me calmara que con quien estaba ahí, y me dijo que me fuera con mi madrina, luego llega el señor Julio, y me decía qué pasó, qué pasó, y no le conteste, yo estaba llorando y me dijeron que no preocupara mas, vienen y me sacan y luego llegó mi mama y empezó a pelear, le dije que dejara de pelear y mami me llevo a una clínica, me suturaron y me limpiaron ahí, nos fuimos, íbamos a Guárico y mi mamá no se que estaba hablando con ellos y yo me quede encerrada y en la noche nos fuimos, pero en la noche sentía que estaba botando mucha sangre y que me dolía mucho, hicimos una parada, nos bajamos y fuimos al baño y sacamos ropa para cambiarme y me empecé a sentir mal, me desmayé y cuando desperté estaba en una ambulancia en el Noriega Trigo y me volvieron a limpiar y me metieron en pabellón y quede Hospitalizada, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interroga a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Fue convenido que habías ido a tu casa a encontrarte con él es vedad? CONTESTO: No. OTRA. ¿Se dijo que en ese relación te había tratado muy bien, fue así? CONTESTO: No quería tener esa relación, no había tenido antes una relación, primera vez. OTRA. ¿Luego de que sucedió eso te ofreció ayuda? Contesto: Que si llegaba a decir algo, que sabía lo que me iba a pasar, que me convenía callarme, que le dijera a mi mama que me había venido la regla, yo sola fui a buscar a mi madrina, le abrí la casa, nos fuimos y me limpio. OTRA. Diga cómo se llama su madrina? CONTESTO: HILDA DURAN. Seguidamente la defensa interroga a la testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta: ¿Que bebida te dio a tomar el imputado que te desmayó? CONTESTO. Me dio un refresco. OTRA. ¿De donde lo saco? CONTESTO: No sé. OTRA. ¿Sentiste algún sabor diferente? CONTESTO: bueno no, bueno si, no había comido nada. OTRA. ¿Le pasaste algún mensaje al celular de él?. CONTESTO: No, a veces le pasaba mensajes, pero era que su mamá le tenía que decir algo, y me pedía el favor, porque él mucha veces eran las once de la noche y no había llegado, y su mamá se preocupaba. OTRA. ¿Recuerdas el número de teléfono de él? CONTESTO: No. OTRA. ¿Y el tuyo? CONTESTO: Tampoco. OTRA. ¿Nunca viste un mensaje amoroso de una amiga de él, para el? CONTESTO: No sé, yo prestaba el teléfono y no sé. OTRA. ¿Cómo es eso que te amenazó, si estaba desmayada? CONTESTO: Ya había regresado en si. OTRA. ¿A qué hora fue eso? CONTESTO: De 1 a 2 de la tarde.¿Cuánto tiempo tardó en desmayarse? CONTESTO: Como 15 minutos. OTRA. ¿Por qué no pediste auxilio? CONTESTO: Estaba inconsciente, cuando desperté lo empuje, llame a mi madrina y luego a mi mamá y él me amenazó, que si decía algo, ya sabía lo que iba a pasar, yo estaba nerviosa. Acto seguido el Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Diga lugar, fecha y hora exacta de los hechos? CONTESTO: Fecha no recuerdo, este año, a las dos de la tarde, en mi casa, sector la Pradera, la Chamarreta. OTRA. ¿Cuando tú te desmayaste, en qué sitio de la casa fue? CONTESTO: En el cuarto de él, en el último. OTRA: ¿Residen en la misma casa? CONTESTO: Si, porque mi mamá se las alquiló. OTRA. ¿Dónde está ubicada tu habitación? Puerta principal, a la derecha. OTRA. ¿Quienes más viven en esa casa? CONTESTO: El señor Julio, Alejandro, Coro y René, OTRA. ¿Cómo era tu relación con RENE? Muy poca, el no se la pasaba en la casa, y yo me la pasaba encerrada. OTRA. ¿Tenían una relación amorosa? No. Cesaron las preguntas
3) (IDENTIDAD OMITIDA) (Acusado), quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ciudadana Juez ese día me envió una mensaje en la mañana y me dijo que la llamara y la llame y le dije que estaba solo y que se iba a escapar del liceo y que la esperara allá, hablamos normal, tuvimos una relación mutuamente, y me enviaba mensajes que no veía el día que estuviéramos juntos, todo lo que está diciendo es falso, yo no le di bebidas y tengo testigos que saben que teníamos una relación, no la obligue, tuvimos una relación normal, un día antes tuvimos de cuerdo en vernos y me quedé en mi casa, bueno ciudadana Juez más pruebas mejor que el teléfono, que están los mensajes que me enviaba, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interroga de la siguiente manera. Primera pregunta. OTRA. ¿A qué hora fueron esos mensajes de 9:30 a 10:00 a.m. OTRA. ¿A qué hora quedaron en verse? CONTESTO: A las diez de la mañana y que se iba a escapar del liceo. OTRA. ¿A qué hora se encontraron? CONTESTO: En la mañana. OTRA. ¿Tú dices que tuvieron una relación consentida. CONTESTO: Tuvimos una relación mutuamente, en ningún momento la obligue. OTRA. ¿Te diste cuenta que quedo lesionada? CONTESTO: Normal, sangrando normal, como cualquiera, primera vez, íbamos a tener relaciones ese día, lloro, normal, como primera vez, le duele sus partes, normal. OTRA. ¿Le dijo que si quería estar contigo de nuevo. CONTESTO: Si, si ella no hubiese querido estar conmigo, no me hubiera enviado mensajes, se fue a su cuarto y yo salí para donde mi amigo junior. OTRA. ¿Te enteraste del sangrado? CONTESTO: Si ella estaba sangrando, le dije que se quedara quieta que era normal. OTRA. ¿Fuiste al Hospital, preguntaste por su salud? CONTESTO: A mi mama y papa, por que yo estaba en casa OTRA. ¿Alguien de tu familia o tú le prestaron auxilio? CONTESTO: Mi papa le prestó una plata para irse a Guárico. Acto seguido la Defensa interroga de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿(IDENTIDAD OMITIDA) puedes indicarle al Tribunal el número de teléfono de la victima? CONTESTO: 0414-6926876, me enviaba mensajes del de ella y el de su mama. OTRA. ¿De ese número fue que te envió mensajes? CONTESTO: Si de ese y el de su mama. OTRA. ¿Que haces? CONTESTO: Trabajo y ese día no fui porque tenía que ir al liceo para la tesis. OTRA. ¿Que situación no te hizo trabajar? CONTESTO: No me daba tiempo ir a trabajar y luego ir a lo de la tesis que era a las 11:00 de la mañana, OTRA. ¿Qué decidiste cuando recibiste el mensaje? CONTESTO: El mismo día de mutuo acuerdo quedamos en que íbamos a vernos. OTRA. ¿Has tenido relación en tu trabajo con sustancias químicas, tienes conocimiento de ello? CONTESTO: No. OTRA. ¿En algún momento cuando ella se despertó, pidió auxilio socorro en el sector? CONTESTO: No, me decía que le diéramos despacio, que le dolía. OTRA. ¿Dentro de tu percepción, hubieran oído los vecinos, cuando una tía que vive como a un metro, con gritar hubiese bastado? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Cuando la madre de ella llego y tu papa, salio a relucir que la habías perjudicado? CONTESTO: Si que había abusado de ella, que la perjudique. OTRA. ¿Y ella decía que la habías violado? No. OTRA. ¿Aparte de la madre había otra persona que decía que la habías violado? CONTESTO: No, cuando tu padre dio ese dinero era para que? Para que se fueran a Guárico. OTRA. ¿Puede indicar si algunas personas tuvieran conocimiento de la relación con ella? CONTESTO: Sí HANSONI ALVAREZ, JESUS ALBERTO, MARIA SOCORRO y chamos por ahí del sector. OTRA. ¿Los vecinos sabían? CONTESTO: No, ellos eran los que sabían, nadie mas. OTRA. ¿Pretendiste darte a la fuga o estabas dando la cara? CONTESTO: Me fui porque decía que nos fuéramos, y de los mismos nervios me fui. OTRA. ¿Cuando llega la mamá, estabas ahí? CONTESTO: Sí, estaba con mi papá y me preguntó qué donde estaba, estaba donde Yuli. OTRA. ¿Y que decían? CONTESTO: Que había abusado ella y me fui para allá. OTRA. ¿Y recriminaste eso? Yo le decía que yo no le había hecho nada y ella se callaba, la madrina estaba allí. OTRA. ¿Ella oyó esa conversación? CONTESTO: No sé. Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente acusado de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Dices que tenías una relación a escondidas, hace cuánto tiempo? CONTESTO: De dos a tres meses. OTRA. ¿Cuanto tiempo tenían viviendo en la casa de ella? Dos años. OTRA. ¿Como era la relación entre ustedes?, CONTESTO: Normal, éramos amigos, después quisimos tener una relación. OTRA. ¿Era la primera vez que ustedes tenían una relación sexual? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Habías tenido otra relación con otra pareja? Si, con mi novia RUBELI CAROLINA. OTRA. ¿Cuanto tiempo de novio llevas con ella?. CONTESTO: Tres meses. OTRA. Y todavía son novios? CONTESTO: Sí. OTRA. Y para la fecha de los hechos, eran novios? CONTESTO: Claro. Cesaron las preguntas. Siendo suspendida la continuación del debate para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).
En fecha 10 de Agosto de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, y se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones:
4) HILDA LING YANEZ, quien luego de ser juramentada por la Juez Profesional, se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad 4.705.300, Medico Forense, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, y sin parentesco con el adolescente acusado, expuso: “ Estoy acá para ratificar los informes ginecológicos practicados, se trata de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), a cual le hice el examen ginecológico el día 09 de Mayo en el Hospital Noriega Trigo y al momento del examen se pudo observar: Genitales externos normales, himen de forma anular de bordes festoneados, con desgarros recientes, sangrantes con equimoses violáceos alrededor en horas 3, 6, y 11 según las agujas del reloj, bajo anestesia raquídea se le practicó sutura del desgarro en hora seis. Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital, Al examen ano rectal, estado de los pliegues normales, tono del Esfínter, Conservado, lo que se puede concluir, desfloración reciente con una data menor de 36 horas. Ano rectal, normal. Las lesiones a nivel de desgarro en hora seis, es de carácter medico grave por el acto quirúrgico al cual fue sometida, sana en el lapso de 15 días, salvo complicaciones, bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales y se le hizo comparece, luego que fuera dada de alta. La veo otra vez en la Medicatura el día 17 de Mayo, y al nuevo examen se observó desgarro en hora 6, según las agujas del reloj en vías de cicatrización, aún suturado. El carácter continúa siendo grave por el acto quirúrgico al cual fue sometida bajo anestesia y sana en 15 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales. Se le ordenó volver para hacer ya la definitiva y a ese otro no volvió. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interroga a la experta de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Dra. a los fines de ilustrar un poco a los Escabinos, cuando usted se refiere a las 6, 3 y 11, que indica, que quiere decir con esto? CONTESTO: De acuerdo a la forma del himen, ellos para poder determinar los desgarros los clasifican según las esferas del reloj, para saber mas o menos intensidad de los desgarres. OTRA. Diga usted, básicamente se hablan de tres desgarros? CONTESTO: Sí tres. OTRA. A que se refiere con equimosis violáceos? CONTESTO: Son morados alrededor de los desgarros, sucede cuando hay ruptura, a veces tienen y en otros no, a veces solo puede ser sangrante cuando son recientes, hasta 8 días. OTRA. Que todavía sangre, en qué varia que presente equimosis o no?. CONTESTO: Condición de cada quien, puede ocurrir o no, siempre son desgarros con sus moraditos o no, hay un desgarro específicamente el seis, presentó una característica que debió ser suturado. OTRA. Según su experiencia, por qué ocurre, cual es la circunstancia? CONTESTO: Bueno en este sentido, fue un poco mas extenso que lo generalmente ocurre, debió ser mas grande de lo normal, de lo que sucede a ese nivel. OTRA. Usted, informo que el resultado fue grave, cual fue el procedimiento? CONTESTO: Colocar una anestesia tipo raquídea, todo acto quirúrgico es grave, porque compromete la vida, no es dormida totalmente, pero es desde la cintura hacia abajo, independiente si fue penetración y eso ocurre en pabellón, OTRA. Al momento de la evaluación, la joven sangraba? CONTESTO: luego no. OTRA. El informe indica si se trata que por primera sostiene una acto sexual? CONTESTO: Sí, desfloración reciente. OTRA. Podemos decir que estas lesiones que existan en el cuerpo de las mujeres femeninas, puesto que generalmente que ocurren desgarros cuando se trata de este pito de himen, podría afirmarse que en la persona receptora de estas lesiones se ejerció violencia, pudo operar alguna falta de consentimiento en la relación, si es común en las mujeres en su vida cotidiana, pueden suceder es tipo de desgarros? CONTESTO No es común que haya que suturar, un desgarro puede suceder depende de las condiciones físicas de una persona, cuando uno es virgen hay desgarro reciente, en los hímenes normales, hay complacientes y no sufre desgarros y no podemos determinar su hubo relación o no y cuando es borde liso, festoneado se sabe cuando se va a romper, el único que no se rompe es el himen complaciente. OTRA. Es posible con una actitud consciencia vaya a parar a un quirófano? CONTESTO: No es común pero puede suceder, depende del miembro y la condición física de la persona, pero no es común. OTRA. A nivel ano recta no hubo lesiones? CONTESTO: No hubo penetración. Cesaron las preguntas del Ministerio Público. Seguidamente ejerce el derecho de preguntas la defensa. Primera Pregunta. Diga a parte de las lesiones que usted encontró, presentaba la persona otro tipo de lesiones? CONTESTO: No, ahí lo describí y nos referimos a eso. OTRA. Usted, que es una persona demasiada correcta, de buena fama, normalmente en los actos violentos, va acompañado de otras lesiones, por ejemplo, lesiones, hematomas nórdicos, objeción por parte del Representante Fiscal, con lugar la objeción, la defensa reformula la pregunta, OTRA: Cuándo usted, reconoce a pacientes solamente se limita a reconocimiento ano rectal o le revisa otras partes del cuerpo? CONTESTO: Si todo, por eso tenemos lesiones fuera de las esfera genital, los reconocemos desde la cabeza hasta los pies. OTRA. Consiguió otras lesiones aparte? CONTESTO: No conseguimos nada más. OTRA. Las violaciones van acompañadas de otras lesiones? CONTESTO: Normalmente van acompañadas, pero depende también, no siempre vamos a conseguir lesiones producto de violación, a veces las lesiones salen después, pero al momento no ves el morado, como también hay lesiones que no dejan rastros visibles sólo dolor. OTRA. Usted, nos puede describir si un somnífero en 5 a 10 mn puede causar que una persona se desmaye?, objeción del Ministerio Público, con lugar, se instó a la defensa que reformule, CONTESTO: Para eso existen los exámenes toxicológicos. OTRA. A qué se debe ese color morado? CONTESTO: El mismo desgarro la presión al romperse, y al transcurso del tiempo, hace cambiar, si pero eso era menos de 36 horas. OTRA. Cuando habla de que el carácter de las lesiones son graves medicamente, a que se refiere? CONTESTO. Desde el punto de vista de la saturación, si, y el compromiso, para nosotros es grave, porque compromete la vida, por eso lo describimos así. OTRA. Cuando realizó esos exámenes? CONTESTO: El primero fue en el 09 de Mayo en el Hospital Noriega Trigo y el segundo el 17 de Mayo en la Medicatura Forense, ya había sido dada de alta. Cesaron las preguntas de la defensa. Acto seguido el Tribunal interroga de la siguiente manera. Diga usted, en este caso especifico la adolescente que tipo de himen tiene?, CONTESTO: Normal, de hecho por eso se desgarró, no tiene la característica de los complacientes. Cesaron las preguntas. Siendo suspendida la continuación del debate para el día ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).
En fecha 11 de Agosto de 2011, se suspende la continuación del debate para el día QUINCE (15) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), por cuanto el Adolescente acusado, no fue trasladado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante auto se ordena diferir el acto fijado el día 15-08-2011 y se ordena fijar la continuación del debate para el día VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, y se procedió a la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones:
5) JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ BLANCO, quien luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad 15.938.976, soltero, profesión u oficio vigilante, manifestó no poseer parentesco con el adolescente acusado, y una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las advertencias de ley relativas al delito de falsa atestación y acerca de los hechos que se investigan, se le concedió la palabra manifestando a viva voz lo siguiente: “ El seis (06) de Mayo del 2011, siendo como a las doce y media del día, la mama de la muchacha, que trabajaba con nosotros me notifico que la llevara a su casa que había pasado algo, yo la lleve a su casa, al llegar a su casa, yo observe que se puso hablar con el señor (IDENTIDAD OMITIDA), ellos dos hablaron, al rato supe que ella se metió al cuarto donde vive, agarro a la hija y la regaño y le dijo que era lo que había pasado, yo me puse a ver la situación, ya que el muchacho trabaja conmigo, el era mi ayudante y yo siempre le decía: “Vos como que estáis enredadito con esa muchacha” y ya la mama tenia conocimiento por la cosas que se viene viendo del noviazgo, el roce y eso, en la tarde ella le dice al señor (IDENTIDAD OMITIDA) que le diera dinero para ella irse, que le diera seiscientos bolívares, cuatrocientos bolívares, agarraban una maleta y sen iban en un bus para que no se enterara el papa, es raro esta situación porque la mama ya sabia, era una relación de noviazgo, ellos tienen conocimiento de que ellos dos eran novios. Es todo.” Seguidamente ejerce el derecho de preguntas la defensa de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Señor Jesús, usted tenia una relación directa con la adolescente, su papa, la victima y su mama? Contesto: Claro. Otra: ¿Producto de que? Contesto: De la amistad. Otra. ¿Usted habla de noviazgo, que actos observo usted? Contesto: un noviazgo de adolescente. Otra: ¿Que quiere decir, veía que se besaban? Contesto: Claro, hablaban por teléfono, el roce. Otra. ¿Ese día, usted vio que la madre le reclamo que había violado a su hija? Contesto: En ningún momento le reclamo, le hablo normal, que había un problema con el papa, pero reclamo no en ningún momento. Otra. ¿De esa relación, que otras personas pudieron enterarse? Contesto: Muchos, los que viven por ahí. Otra. ¿Puede nombrarlos? Contesto: Esta un primo, Toribio Semprúm, un amigo Júnior, que vive al fondo donde el vivía, son muchos, que siempre conocieron de esa relación de ellos dos. Otra. ¿Desde cuando vio esa relación? Contesto: Desde hace meses atrás. Otra. ¿Usted esta dispuesto a decirle esto en un careo a la mama del adolescente? Contesto: Si. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Usted dice que conoce al joven desde hace que tiempo? Contesto: Un año. Otra: ¿Usted dice que la relacione era pública, como es eso? Contesto: Si, la gente del barrio sabia. Otra. ¿Usted dijo que se besaban en público? Contesto: Si, entre amiguitos, se reunían. Otra. ¿Usted llego a observar que ellos se besaban? Contesto: Si. Otra: ¿En que momento? Contesto: En la tarde, cuando llegaba del colegio se reunían. Otra. ¿Usted conoce si el adolescente tiene otra relación con otra persona, aparte de Liz? Contesto: no se. Otra. ¿El le comento de su relación con ella? Contesto: No, él es muy callado. Otra. ¿Usted dice que esa señora habla con el señor (IDENTIDAD OMITIDA) y que se hablo de un dinero? Contesto: Si, para irse de la casa para que no hayan problemas mayores. Otra. ¿Esa casa es de quien? Contesto: de la señora. Otra. ¿Ósea, ella se quería ir de su propia casa? Contesto: Si. Otra. La noto nerviosa? Contesto: muy poco, converso muy tranquila. Otra. ¿Usted observo a otra persona aparte del el y la niña? Contesto: En el momento de los hechos observo a una muchacha que le dicen Paty, incluso ella fue la que aconsejo a la señora que hablara primero. Otra. ¿Observo si la adolescente se sentía mal? Contesto: No, en ninguno momento. Otra. ¿Usted observo si la niña se sentía mal, presentaba algún sangramiento? Contesto: No, en ningún momento, ni mariada, ni nada. Otra. ¿Si usted afirma que era una relación normal porque tanto alboroto? Contesto: Por el papa de ella, mama no quería que el papa se enterara. Otra. ¿Usted conoce al papa? Contesto: Si. Otra. ¿Donde vive él? Contesto: a una o dos casas. Otra. ¿Había alguna amenaza de maltratarla o golpearla? Contesto: No, quizás de reclamarle, pero no creo golpearle, el papa se ve muy tranquilo incluso el es cristiano. Es todo.” Acto seguido el Tribunal interroga de la siguiente manera, en la persona de la Jueza Profesional: Primera Pregunta: ¿Como se comunica la mama de la muchacha con usted? Contesto: Ella trabaja con nosotros vendiendo agua, nosotros tenemos como un puesto de venta de agua mineral, eso es en Delicias con Fuerzas Armadas, nosotros tenemos un puesto, en el medio día, luego de hacer mi recorrido yo llego ahí, ese mismo día el me ayuda y luego se va al liceo y yo me quedo solo después que hago la ruta, llego me pongo a hablar con ella y ella me dijo llevame a la casa y yo la lleve. Otra. ¿Ella le llego a comentar algo de lo que paso con la niña? Contesto: No, ella solo me dijo que había pasado algo con la niña, a la única persona que yo vi que ella llamo era al señor (IDENTIDAD OMITIDA). Otra. ¿Como la noto usted, la notó nerviosa? Contesto: Nerviosa no, como preocupada. Otra ¿Ese día (IDENTIDAD OMITIDA) trabajo solo en la mañana? Contesto: si me ayudo y después se fue al liceo. Otra. ¿Más o menos a que hora fue eso? Contesto: Como a las ocho de la mañana. Otra. ¿Y después que hizo? Contesto: se fue al liceo a defender la tesis de grado. Otra. ¿Que observaste cuando llegan al sitio del suceso? Contesto: ella se baja y sale la hija del cuarto y se encuentra con la mama estaban conversando se meten al cuarto y después vi que salio a hablar con el señor (IDENTIDAD OMITIDA). Otra. ¿Tú dices que la regaño, porque dices que fue regaño? Contesto: Quizás por la expresión. Otra. ¿Porque dices eso? Contesto: Como decir: “mira porque hiciste eso y porque no dijiste nada a mi” y después se metieron a hablar al cuarto a solas. Otra. ¿Usted dice que la mama tiene conocimiento? Contesto: si. Otra. ¿Tenia conocimiento con si el adolescente tenía una relación con otra persona? Contesto: No. Otra ¿El te dijo si tenía una relación amorosa con (IDENTIDAD OMITIDA)? Contesto: No, más yo le decía a él mira vos como que tenéis algo con esa muchacha, por lo que yo veía. Otra. ¿Que observabas? Contesto: El roce. Otra. Que quieres decir con eso, se más especifico. Contesto: Porque hablaban por el teléfono le decía su nombre Yolanys y en la tarde veía el grupito conversando. Otra. ¿Tu dices que su mama sabia, porque dices eso? Contesto: Porque yo a veces le comentaba: “ese es el yerno tuyo” y ella me decía: “¿que yerno? y yo le decía por decir así: “Rene es novio de Yolanys” y ella me decía: “Ah no, no se” y me cambiaba la conversación, yo siempre le decía “hay viene tu yerno” y ella se molestaba y cambiaba la conversación. Es todo” Concluido el interrogatorio, se ordenó retirarse de la Sala.
6) DIANELA MARIA SOCORRO MONTIEL, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentada por la Juez Profesional, se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad 22.255.751, soltera, 23 años, manifestó no poseer parentesco con el adolescente acusado manifestó al adolescente, y una vez impuesta del motivo de su comparecencia y de los hechos que se investigan, además de las advertencias de ley relativas a la falsedad del testimonio so pena de incurrir en un delito penal, se le concedió la palabra manifestando a viva voz lo siguiente: “Yo vengo a declarar que el joven y la chica era noviecitos, yo los vi en una invasión donde encontré a mi esposo, después me llegaron a la casa y me contaron entonces yo me puse a vigilarlos, y los veía juntos en la casa, después eso fue en el mes seis (06) me dicen que había pasado eso y yo le dije mi alma si ellos son novios y yo le dije a él que porque andaba con ella si era menor de edad y el me dijo porque andaban juntos, se pasaban mensajes por el teléfono, lo buscaba, ella estaba con el era por su voluntad y nadie la obligo y ¿Puedo decir otra cosa? la mama de la muchacha me iba a lanzar un coro guayu si yo venia a declarar, y a mi no me importa que me los lance porque yo también soy guayu. Es todo”. Seguidamente ejerce el derecho de preguntas la defensa. Primera Pregunta. ¿Ese coro guayu se lo hizo quien? Contesto. La mama de la muchacha para que no viniera de declarar, me dijo que que hacia aquí y yo le dije que era una persona que portaba cedula que era adulta. Otra. ¿Usted dice que consiguió a su esposo con una mujer en donde fue eso? Contesto: Yo los encontré, en una invasión, en un rancho a mi esposo con una mujer y Rene con ella. Otra. ¿Quien tienen conocimiento de eso? Contesto: Una amiga, se llama Evelin. Otra. ¿Que estaba haciendo Liz? Contesto: Sentada en la piernas de el, dándose besos. Otra. ¿Como es el asunto del teléfono? Contesto: Yo le decía que me prestaba el teléfono y en esos llegaban mensajes de ella, yo los vi, los mensajes y le dije a el que era eso y el me dijo una noviecita y me dijo que no dijera nada. Otra. ¿Que le decía Liz en los mensajes? Contesto: Que quería pasar una noche con él, que quería estar con el. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interroga a la testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Usted dice que se extraño cuando se entero de lo que paso porque? Contesto: Porque yo dije mi alma Rene? Si ellos son novios, si estuvo, estuvo por su voluntad. Otra ¿Después de la noticias usted hablo con la muchacha? Contesto: no. Otra. ¿Ellos son guayu? Contesto: si, y yo también, así que si me quieren tirar el coro guayu. Otra. ¿Que es eso, el coro guayu? Contesto: me tiran una gente guayu que me quieren quitar plata o matar. Otra. ¿Y eso pudiera ser una costumbre guayu? Contesto: Si, por ejemplo si el problema es con un arijuna, así como usted, podemos poner la denuncia, si es con un guayu cobramos la sangre. Otra. ¿El día de los hechos que le dijeron? Contesto: lo que había pasado y yo dije mi alma en que momento si el va llegando. Otra. ¿Le comento algo el adolescente? Contesto: no el era muy callado, y el estaba pendiente de la otra muchacha y la muchachita le enviaba mensajes. Otra. ¿Ha hablado con el después de lo que sucedió? Contesto: no, el estaba preso, yo lo fui a ver una vez, a visitar, yo no lo había visto desde el hecho, y me parece que la mama hizo mal porque lo primero que hizo fue que le quito un dinero al señor (IDENTIDAD OMITIDA) en vez de llevarla la medico. Otra. ¿Y eso no puede ser un proceso guayu? Contesto: si pero se hace a través de un palabrero, si bota sangre, la sangre se cobra pero ella no me ve la cara y yo no le veo la cara y se habla para arreglar la cosas. Otra. ¿Después de lo que paso usted siguió con su esposo? Contesto: Si, porque yo hable con el y sigo con el. Es todo. Acto seguido el Tribunal interroga de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Como se llama tu esposo? Contesto: Junior Perea. Otra. ¿Que tipo de relación tiene con Luis Rene? Contesto: Imaginate, son como hermanos. Otra. ¿El frecuenta tu casa? Contesto: ¿Quienes ellos? Si, ellos viven cerca Rene vivía más en la casa que en la de él. Otra. ¿Tu conocías a Lis Yolanys? Contesto: De vista. Otra. ¿Tu dices que el te prestaba a ti el teléfono que tipo era? Contesto: de tapita. Otra. ¿y usted acostumbra a revisar los teléfonos de las personas ajenas? Contesto: Teníamos confianza, en el momento llego el mensaje y le dije hay Rene y eso que es menor. Otra. ¿Como tú inferiste que era ella? Contesto: la vi en un abasto, y yo le dije mira no tenéis edad pa´ lo que hacéis y ella me dijo verdad? Otra. ¿Pero como sabias que era ella? Contesto: Porque llegaron unos rumores. Otra. ¿Que rumores? Contesto: que eran novios. Otra. ¿Pero eso fue antes de lo que paso, como supiste? Contesto: Por los mensajes, por la invasión. Otra. ¿Pero previo a eso ya tu conocías a Liz? Contesto: claro. Otra. ¿Como te enterraste de lo que sucedió? Contesto: El siempre esta en mi casa, se va después del liceo, el día de los hechos llego antes y dijo vertale Junior me están diciendo que había malogrado a la muchacha. Otra. ¿Tu dices que fue a tu casa antes, a que hora? Contesto: Como antes? Otra. Lo acabas de decir, que fue antes. Contesto: Bueno fue antes cuado llego del liceo. Otra. ¿A que hora? Contesto: a la una. Otra. ¿Tu esposo, porque fue a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA)? Contesto: porque son como hermanos. Otra. ¿Fue con quien? Contesto: se fue atrás de el. Otra. ¿Tú no fuiste? Contesto: No, yo solo fui cuando lo metieron al preso a mi esposo, se llevaron también el camión. Otra. ¿Y eso cuando fue? Contesto: el mismo día. Otra. ¿Metieron preso a su esposo? Contesto: porque estaba en el camión llevándose las cosas de la familia de Rene porque ellos le dijeron que se fuera de la casa. Otra. ¿Porque? Contesto: Ellos dijeron que se mudaran y mi esposo les llevaba las cosas, en su camión. Otra. ¿De quien era el camión? Contesto: De señor Julio. Otra. ¿a que hora fue eso? Contesto: a las 4 y no se llevaron todo la señora vendió cosas de el la señora hizo mal. Otra. ¿Rene te dijo que tenía una relación de (IDENTIDAD OMITIDA)? Contesto: yo le decía decime decime! Quien es, y el me dijo la hija de catia, y me la enseño y yo le dije mira esa es una muchachita y yo le dije vos no tenias novia?. Otra. ¿Y porque estaban escondidos? Contesto: Porque si se daban de cuenta el papa de el le reclamaba y se daba de cuenta el papa de ella le reclamaba. Otra. ¿Nunca escuchaste nombrar el papa de Lis Yolanys? Contesto: el dijo que el no se iba a meter en el problema. Otra. ¿Siendo su hija? Contesto: si el deber de el, que es su hija, la única que esta metía en eso es la mama y la madrina, la madrina tuvo problemas con su esposo porque le dijo que estaba buscando problemas sin tener porque. Otra. Te pregunte si conocías al papa entonces ¿como aseveras lo que acabas de decir? Contesto: Porque Jesús si lo conoce y me contó. Otra. ¿Quien es Jesús? Contesto: el que entro ahorita, Jesús me dijo que el papa le dijo yo no me meto en eso, en ningún momento he visto a la abuela, ni tías, ni nada, porque cuando son guayu se comentan todo. Otra. ¿Tú llegaste a conversar con (IDENTIDAD OMITIDA) sobre los hechos? Contesto: no. Concluido el interrogatorio, se ordenó retirarse de la Sala. Siendo suspendida la continuación del debate para el día VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, y se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones:
7) Licenciada MARIBEL MACHADO, titular de la cédula de identidad numero 12.406.697, quien manifestó en la Sala a viva voz, ser Venezolana, Soltera, de profesión u oficio Profesora, quien impuesta del motivo de su comparecencia, se le exhibió una constancia que cursa en actas, luego de ser examinada por las partes previamente, se le impuso igualmente de las advertencias de ley atinentes a que debe exponer la verdad de los hechos que conoce, por lo que de seguido la ciudadana Jueza se dirigió a la testigo de la siguiente manera: ¿Reconoce esa constancia, es esa su firma? Contesto: Si. Otra: ¿Es de la institución? Contesto: Si. De seguido se le concedió la palabra por lo que expuso lo siguiente: “Ese día, la estudiante estuvo en el plantel, desde las 7:00 de la mañana hasta las 10:00 de las mañana, ella se retira a su casa porque iba a participar en una actividad especial, ella va a su casa a cambiarse y regresa al colegio a las 11:00 de la mañana, ella participo en el evento del día de las madres, ella fue una de las bailarinas y a las 12:30 se retiro a su casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interroga al testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Que actividad esa? Contesto: El de día de las madres. Otra. ¿Había otras personas ese día? Contesto: Si, los estudiantes y las madres. Otra. ¿La hora de salida dice que fue las 12:30? Contesto: Si. Otra. ¿La hora regular es? Contesto: La 1:20. Otra. ¿Se le dio salida un poco antes de lo normal, entonces? Contesto: Si. Otra. ¿Usted tiene cuanto de Directora? Contesto: 2 años. Seguidamente ejerce el derecho de preguntas la defensa. Primera Pregunta.¿Eso que consta en la constancia, esta segura de que fue así? Contesto: Si. Otra. ¿Como se explica que ella fue abusada en horas que usted dice que esta en el plantel? Se deja constancia que el representante del Ministerio Público objeto la pregunta de la siguiente manera: Objeción, la licenciada lo que viene a plantear es lo que paso en el plantel. Escuchada la fundamentación de la objeción, la ciudadana Jueza procedió a declararla con lugar y de seguido ordeno a la defensa reformular su pregunta. La defensa reformulo la pregunta de la siguiente manera: ¿A que hora comenzó el acto? Contesto: a las 11 de la mañana. Otra. ¿Termino? Contesto: un cuarto a las doce. Otra. ¿Le consta si se quedo en el instituto? Contesto: si, a las 12 ahí no habían estudiantes. Otra. ¿El acto termino antes de las 12? Contesto: si. Acto seguido el Tribunal, en la persona de la Jueza Profesional, interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Tomando en consideración que cantidad de niños que pudieran estar en ese plantel, como usted puede estar tan segura de lo que planteo en la constancia? Contesto: De hecho la actividad quienes la abordaron fueron las niñas de primer año y a la hora de salida el Director tiene que estar presente. Otra. ¿YOLANIS que año cursa? Contesto: Primer año. Otra. ¿Por eso es que esta tan segura? Contesto: Si, incluso yo tenía las fotos del acto pero me quitaron el teléfono. Concluido el interrogatorio, se ordenó retirarse de la Sala.
8) Licenciado GEFERSON BENITO VILLALOBOS MORAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zulia-Maracaibo, titular de la cedula de identidad numero 17461547, soltero, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, y ACTA POLICIAL, por lo que una vez impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomo el juramento de ley y se le impuso las advertencia de ley, para posteriormente ponerle de vista y manifiesto las actuaciones por el realizadas, luego de ser verificadas por la partes, reconociendo su firma por lo que de seguido se procedió a concederle la palabra por lo que expuso lo siguiente: “Yo fungí como investigador, fuimos hasta el sitio, se hizo la inspección técnica, donde se colectan varias evidencia, en el primer cuarto, en la sala sanitaria, habían varias toallas sanitarias impregnadas de sangre, papel toulet, ropa interior como mucha sangre, posteriormente salimos del lugar, pudimos localizar al muchacho y practicamos la aprehensión, Es todo.” Culminada la intervención del testigo, la ciudadana juez se dirige al mismo de la siguiente manera: “Con respecto a la inspección, ¿lo puede ratificar? Contesto: si, se recolectados toallas sanitarias, con liquido pardos rojizos, habían muchas toallas con bastante sangre, se recolecto y se le realizaron las correspondientes experticias. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interroga al testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Usted dice que fueron colectados prendas íntimas? Contesto: Creo que eso lo colecto el técnico. En este estado interviene la ciudadana jueza profesional y se dirige al testigo de la siguiente manera: ¿recuerdas exactamente que se colecto? puedes consultar la experticia. Contesto: Eso lo hizo el técnico, pero aquí dice que fueron varias toallas sanitarias, una bolsa, un pañal de algodón, entre los mismos había en abundancia unas sustancias de color pardo rojizo. Continúo el ciudadano fiscal con el interrogatorio. Otra. ¿Usted dice que se encontraba en compañía de Machado? Contesto: Si cuando andábamos en la comisión y realizamos la aprehensión. Otra. ¿Cuando realizaron la aprehensión, le colectaron algo al joven? Contesto: Si, un teléfono, color negro, era LG. Otra. ¿Al momento de trasladarse al hospital, que actuaciones practicaron? Contesto: Nos entrevistamos con la Doctora, luego con la enfermera que me dijo que estaba muy delicada, su estado de salud estaba crítico porque había perdido mucha sangre. Seguidamente ejerce el derecho de preguntas la defensa. Primera Pregunta. ¿Usted en esa inspección que pudo observar en el sitio, colecto una evidencia de interés criminalistico que haga constar que hubo violencia? Contesto: violencia, hay que especificar. Otra. ¿Vidrios rotos? Contesto: Lo que pasa es que cuando fuimos había un reguero, un albotoro, las personas que residen ahí habían alterado el sito, había basura, sucio, como si hubiesen sacado todo apurado y después nos informaron que la persona habitaba ahí. Otra. ¿En el sitio había sangre dispersa? Contesto: En la sala sanitaria, papel toulet, tollas sanitarias. Otra. ¿En el acta se deja constancia que se recabo un blumer tipo bikini, pudo constar si hubo violencia, si estaba desgarrado? Contesto: Le explico, yo soy el investigador, la persona encargada de colectar las evidencias, fue mi compañero quien suscribe el acta, el las embala y las remite a la Dependencia, es el técnico Mikol Muñoz, es el que le puede decir eso. Otra. ¿Igualmente vio ropa tirada? Contesto: Había sangre, en la sala sanitaria, había ropa en la habitación. Acto seguido el Tribunal interroga de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Que fecha tiene el acta policial, que fecha practicaron la inspección? Contesto: el 07 de mayo, fue el mismo día. Otra. ¿Quien realizo la inspección? Contesto: Nosotros estábamos de guardia de ese día. Otra. ¿Ustedes al llegar al sitio, con quien es la primera persona que se entrevistan? Contesto: Con un familiar, ahorita no recuerdo, aparte de la denunciante, con otras personas no recuerdo. Otra. ¿Que otro dato? Contesto: Que el muchacho tenia tiempo viviendo allí, a parte de lo que buscamos, no aportaron mucho. Otra. ¿Ustedes no dejaron constancia de las personas con las que se entrevisto? Contesto: Dejamos constancia de la denunciante. Otra. ¿Por que es la persona que le da acceso a la casa? Contesto: Si. Otra. ¿Quien practica la inspección? Contesto: Mi persona con el técnico Maikol Muñoz. Concluido el interrogatorio, se ordenó retirarse de la Sala.. Siendo suspendida la continuación del debate para el día TRES (03) DE OCTUBRE DEL 2011, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.).
En fecha 03 de Octubre de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, y se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones:
9) RONALD MAVAREZ, funcionario adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero 14895290, Venezolano, Soltero, se le tomo el juramento de ley y se le impuso las advertencia de ley, para posteriormente ponerle de vista y manifiesto las actuaciones por el realizadas, luego de ser examinada por las partes previamente, por lo que expuso lo siguiente: “ se trata de experticia 1529, de fecha 12 de Mayo de 2011, fue suscrita por mi persona es un documento que yo elabore, es una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE ESPECIE, GRUPO SANGUÍNEO Y SEMINAL, en la causa del Ministerio Público 24-F31-191-11, en ellas se encuentran descritas varias evidencias: la muestra “A” consistente en una (01) prenda de vestir de uso indistintivo de los denominados PANTALÓN tipo jeans, marca levis, talla 10/40, presentando en su superficies manchas de color pardo rojizo, muestra “B” una (01) prenda de lencería de las denominadas TOALLA, de color morado, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, muestra “C” una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados BLUMER, tipo bikini, presentando machas visibles de color pardo rojizo, muestra “D” una (01) prensa intima de uso femenino denominada BLUMER, tipo bikini, presentado manchas de color pardo rojizo, muestra “E” cinco (05) accesorio de uno femenino de los denominados TOALLA SANITARIA, muestra “F” un (01) pañal desechable elaborado en material sintético de color blanco con figuras infantiles impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; todas las evidencias presentaban manchas de color pardo rojizo, la primera prueba practicada es las de tipo hematológico, la prueba de Orto-toluidina es una prueba que nos orienta de si estamos en presentencia de una sustancias de naturaleza hematica, luego esta la prueba se le aplican las pruebas Teichman y Takayama, donde se observa en el microscópico las partículas, luego se hace una prueba para determinar la naturaleza de la sustancias, dando todas positivas de naturaleza hematológica, luego se hace un prueba para saber la especie, si es de origen humana o animal, la prueba determina si existen antigenos de naturaleza humana, si ella corre tenemos que si es humanada, todas dieron que es sangre de naturaleza humana, de seguido se hace la determinación de grupo sanguíneo, se toman muestras se colocan en tubos de ensayo, se maceran en 24 horas y al siguiente día se hace lavado con solución salina, se le agregan soluciones fresca si el 5% por ciento se le agrega antisueros a y b es para determinar los grupos sanguinos, se coloca en baño de maria, se centrifugan y si aglutinan el tubo que tiene el grupo a, estamos en presencia de este grupo, si aglutinan el grupo que tiene tipo b, esa sangre es de tipo b, si no aglutina ni en a ni en b es porque la sangre es tipo “O”, a los efectos de esta experticia la sangre era del tipo “O”. Después se determino la presencia de semen, se le aplico luz ultravioleta en ninguna de ellas se observo, se tomando muestras y se les aplicaron el TEST DE FLORENCE Y EL EXAMEN DE LUZ WOOD y todas dieron negativas de sustancias seminal, en conclusión las sustancias dieron hematología humana, grupo “O”, seminal negativo, las evidencias fueron remitidas a la dependencia correspondiente y se elaboro el presente informe. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interroga al testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Quiere decir que se trata de sangre humana? Contesto: si. Otra. ¿La prueba es de orientación o certeza? Contesto: Se realiza primero una prueba de orientación y si esta es positiva se realizan las de certeza, en este caso dio de certeza que es sangre humana. Otra. ¿La lámpara que pasan para determinar si es semen, es de orientación? Contesto: si, pasamos la lámpara en una habitación si hay fluorencia, se toma la muestra. Otra. ¿Pero en este caso fue negativo? Contesto: Si. Es todo. Seguidamente ejerce el derecho de preguntas la defensa. Primera Pregunta. ¿Diga el número de cadena de custodia? Contesto: 0846. Otra. ¿En las evidencias tomadas presentaron evidencia seminal? Contesto: No. Otra. ¿Cual fue el grupo sanguíneo? Contesto: grupo “O”. Otra. ¿Recuerda si un bikini estaba roto? Contesto: No, no recuerdo. Otra. ¿Si hubiese estado alguna prenda rota hubiese quedado en la experticia? Contesto: Si. Otra. ¿Se realizo la experticia a quien pertenece este tipo de sangre? Contesto. No, solo se solicitaron los que se elaboro. Es todo. Se deja constancia de que el tribunal no formulo preguntas. Siendo suspendida la continuación del debate para el día CINCO (05) DE OCTUBRE DEL 2011, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.).
En fecha 05 de Octubre de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, y se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones:
10) YASNELY BUTERA VILLADIEGO, experta en informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero 15.013.139, venezolana, Soltera, se le tomo el juramento de ley y se le impuso las advertencia de ley, para posteriormente ponerle de vista y manifiesto la experticia numero 9700-242-DEZ-DC-1328, de fecha 12 de Mayo de 2011, consistente en experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, luego de ser examinada por las partes previamente, por lo que expuso lo siguiente: “Es un vaciado de contenido practicada a una evidencia un (01) teléfono móvil celular marca LG , realizado a las llamadas entrantes, salientes y mensajes entrantes y salientes, esta experticias arrojo que no habían mensajes salientes, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interroga al testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta: ¿Cómo se realizo eso? Contesto: Fue realizada de manera manual se observaba el contenido y se iba transcribiendo. Otra. ¿Usted hace una revisión de los números telefónicos? Contesto: Si. Otra. ¿Pudo verificar si en ese teléfono estaba un mecanismo para borrar mensajes salientes? Contesto. No, no lo puedo corroborar. Otra. ¿Usted dice que solo se tomaron los de interés criminalistico?. Contesto: fueron transcritos todos. Otra. ¿La experticia no determina la persona que transcribe el mensaje, es decir puede terminar que persona para el mensaje? Contesto: No. Otra. ¿Es decir que el autor no lo determina? Contesto: Solo se deja constancia del número de donde se escribe el mensaje, más no de la persona que lo esta escribiendo. Seguidamente ejerce el derecho de preguntas la defensa. Primera Pregunta. ¿Puede leer un mensaje del número 04146926876, uno que es bastante amoroso? Contesto. Rene yo quisiera estar un momento a sola contigo, es que quisiera estar una noche pero solo tu y yo… Deseo que sea pronto… de fecha 05/05/2011, a las 02:04 p.m, el siguiente dice: Si algún día en cualquier lugar te acuerdas de mi. No digas nada solamente sonríe… porque en ese momento yo estaré pensando en ti, siglas T.Q.M, de fecha 05 de mayo de 2011, a las 02:37 p.m; otro: Dios nos da premios especiales a diario… y un día sin pensarlo me regalo un premio súper especial TU AMISTAD, fecha 04-05-2011, hora: 12:53 pm.; otro que dice: cuando te sientas así de triste solo llámame y te daré todo mi cariño… No lo olvides… Sabes que tienes una amiga aquí… De fecha 03 de mayo del 2011, hora: 9:50 p.m; otro que dice: quieto pégate pa ya dame todo el amor que tengas en tu CORAZÓN O prefieres q te mate a BESOS, de fecha: 19/04/11, hora 6:33 p.m; y el último dice: estaba pensando en ti y me preguntaba si tu lo hacías también de fecha 03-05-2011, a las 9:50 pm. Otra. ¿Puede indicar al tribunal el número? Contesto: no tiene nombre 04146926876. Otra. ¿y el Teléfono a donde se enviaron los mensajes cual es? Contesto: 04261636859. Acto seguido el Tribunal, en la persona de la Jueza Profesional, interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿El aparato fue suministrado de que organismo? Contesto: el área de violencia familiar. Otra. ¿Bajo que numero? Contesto: Memorandum sin numero de fecha 07/05/2011. Otra. ¿Que fecha tiene la experticia? Contesto: 12 de mayo 2001. Otra. ¿La practico sola? Contesto: si. Otra. ¿Me puede indicar el modelo? Contesto: LG. Otra. ¿Usted pudo manipular el teléfono, tiene tapita? Contesto. No, no es tipo slaider. Otra. ¿Es de los teléfonos que tiene tapita que se pueda cerrar o esta al aire? Contesto: al aire. Otra. ¿Ese teléfono tenia cámara? Contesto: si. Otra. ¿Y en la memoria tenia fotos? Contesto: No se especifica, porque solo se realizo solo vaciado de contenido. Otra. ¿No se verifico si tenían fotografías? Contesto: no fue verificado. Otra. ¿En que estado y conservación se encontraba el teléfono? Contesto: se apreciaba usado y en regular estado. Otra. ¿Que color era? Contesto: negro y anaranjado. Otra. ¿A respuestas del Representante del Ministerio Público el le pregunto si usted había dejado constancia en los mensajes, quien era la persona que, puede repetir que no tome nota de eso. Contesto: el me pregunto que si puedo dar fe de quien envió el mensaje y yo le respondo que le puedo indicar que numero mas no la persona. Otra. ¿Se pudo determinar de quien es la línea? Contesto: No es competencia de nosotros como expertos en informática. Otra. ¿En este caso la línea estaba activa? Contesto: Si. Otra.¿El teléfono que fue peritado se dejo constancia a quien perteneció? Contesto: no, tampoco se dejo constancia. Es todo”, siendo suspendida la continuación del debate para el día SEIS (06) DE OCTUBRE DEL 2011, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.).
En fecha 06 de Octubre de 2011, se acordó la suspensión de la continuación del debate para el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), por incomparecencia de la Defensa Privada a cargo de los Abogados JOSE FINOL y CESAR CASTILLO.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales y se escuchó la declaración de:
11) Licenciada GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien manifestó en la Sala a viva voz, ser Venezolana, Soltera, quien impuesta del motivo de su comparecencia, se le impuso de las advertencias de ley atinentes a que debe exponer la verdad de los hechos que conoce, manifestó ser Psicólogo Forenses adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas adjunta a Medicatura forense, se le impuso del contenido del informe por ella suscrito, previa verificación de la partes, para que reconociera contenido y firma, lo cual hizo y posteriormente se le concedió la palabra, por lo que expuso lo siguiente: “Bueno puedo acotar que para el día 16/05/2011, hice examen Psicológico a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde la evaluación arrojo que dicha adolescente no presentan indicadores efectivos de enfermedad mental, dicho diagnostico se concluye que no presente enfermedad mental, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interroga al testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿ Doctora que es una enfermedad mental? Contesto: Es un cuadro donde se agrupan signos y síntomas donde existen una serie de indicadores emocionales que están fuera de la realidad de los estándares normarles de la personalidad, estos indicadores hay que tomarlos en cuenta donde se presentan, que tanto alteran el desenvolvimiento de la persona, en que áreas: emocional, cognoscitiva o intelectual. Otra. ¿La entrevista es capaz de evidenciar que existe una enfermedad que enrumbe un tratamiento mas especializado? Contesto: Para el momento no arrojo indicadores significativos de alguna patología, en Medicatura nos aplicamos tratamiento, pero nuestros test son validos para determinar si alguna persona arroja alguna patología si tenemos alguno donde que se evidencio algún indicativo, se realiza otra prueba, se realiza pero en el caso de LIZ no se presento. Otra. Dice usted que el resultado que la joven se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, cito esto para preguntar: ¿A pesar de que también dice que es inmadura e infantil, si tiene criterio de bien y mal, debido o indebido, si es capaz de acuerdo a su crianza de discernir eso? Contesto: si, es un a adolescente, a pesar de la edad evolutiva a pesar que en la etapa de adolescente existe un transición de la niñez a la adultez, de cambio, pero si puede tomando en consideración los valores la crianza. Otra. ¿Dice adelante que emocionalmente es infantil e inmadura eso le impide tomar decisiones en cuanto a su vida personal, le impide formarse un criterio? Contesto. Aun cuando anteriormente dije que si puede discernirlo, yo noto que es una persona insegura desconfiada, no que le impide, pero puede que no sean acertadas tomando en consideración a su edad en comparación con una persona adulta en cuanto a como son los cosas en cuanto a esta corta edad que ha vivido. Otra. ¿Básicamente en su edad? Contesto: Si básicamente eso. Otra. ¿Para que quede expuesto en la audiencia puede leer lo que dice de la versión que ella refirió de los hechos? Contesto. Ella dijo me violaron un chamo que conozco, me llamo un mi primo para que lo acompañara a cambiar un regalo, cuando regrese se acerco a la puerta el chamo que vive alquilado, me ofreció refresco, y me sentí mal, cuando reaccionó estaba botando sangre. Es todo.” Seguidamente ejerce el derecho de preguntas la defensa. Primera Pregunta.¿Es normal que una persona a esa edad le quede una patología producto de una violación? Contesto. Es variante no todas las reacciones son iguales o de la misma manera, esto no significa que en su adultez haya alguna, cierta no quisiera especular puede que se presente ansiedad desviación, todo esos va estas caracterizado del manejo como tal de la situación y el ambiente. Otra. ¿Según su conclusión presenta algún impedimento en área intelectual? Contesto. No, tiene un desenvolvimiento promedio y puede involucrarse socialmente. Otra. ¿Cuando usted dice que no presente enfermedad dice que no presenta ninguna patología? Contesto: Si. Acto seguido el Tribunal, en la persona de la Jueza Profesional, interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Que tipo de test fueron utilizados en Liz Yolanis? Contesto: Son test que se utilizan test proyectivos, test especial donde se le pide la paciente reproduzca dos figuras humanas, tanto de sexo masculino como femenino, tomando en cuanta su instrucción y se le muestran posteriormente unas tarjetas. Otra. ¿Estos tipos de test varían en cada caso? Contesto: Comúnmente se ultizan todos los mismo test, si nosotros consideramos una mas exhaustivos lo aplicamos. Otra. ¿Al momento de la entrevista como la percibió? Contesto: Tranquila, colaboradora, coherente con lo que estaba diciendo lo que expresaba verbal como conductual, no note nada relacionados con ansiedad, nerviosismo o manipulación. Otra. ¿Usted puede decirnos si ella pudo mentir o manipular este tipo de entrevista? Contesto: Si digamos que tenemos la capacidad de observar no solo los indicadores, sino lo que verbaliza la actitud en la entrevista, la fluidez en la conversación, la coherencia en lo que narra, no se evidencia algún tipo de manipulación o a adiestramiento previo a la evaluación. Otra. ¿Acá en el informe dice que asiste a consulta psicología, eso no es con ustedes? Contesto: Cuando se refiere eso, es que es privado. Otra. ¿Ella llevo un soporte o solo lo refirió? Contesto: En un primer momento refiere y posteriormente solicitamos un informe o ticket de cita que constante que esa persona esta diciendo la verdad. Otra. ¿En el caso se pudo verificar eso? Contesto: Si probablemente llevo algún tipo de soporte de la asistencia psicológica? Otra. El informe se encuentra suscrito por la Psiquiatra también, ustedes se distribuyen sus funciones y luego se reúnen. Contesto: Si cada quien evalúa por separado y después discutimos el caso. Otra. ¿En este caso tuvieron algún tipo de diferencia? Contesto: Si por lo general debería de haber una coherencia de la percepción tanto del psiquiatra como del psicólogo, pero puede presentarte en ese caso de que no por lo que se re-evalúa ese punto. Otra. ¿Pero en este caso coincidieron todas las áreas? Contesto: Si. Otra. Es todo. Se procede a declarar cerrada la recepción de pruebas, se incorporaron las documentales prescindiendo de su lectura. Seguidamente se le concedió a las partes la palabra a los fines de que realizaran sus discursos finales, y las correspondientes replicas; así como a la víctima y al acusado, procediéndose a declarar formalmente cerrado el debate. Posteriormente se constituye nuevamente el Tribunal a los efectos de dictar el fallo dispositivo de la sentencia, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declara POR MAYORÍA: NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA),, y en base a ello, se ABSUELVE como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Respecto al decreto de la medida cautelar recaída sobre el mencionado adolescente, SE ACUERDA EL CESE DE LAS MISMA Y SU LIBERTAD INMEDIATA, a partir de la presente fecha; y TERCERO: Se difiere la publicación del texto integro del fallo cuya dispositiva se ha dictado, de conformidad con el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, la mayoría sentenciadora integrante de este órgano jurisdiccional constituido en forma mixta, evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios del hecho punible calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LIZARDO, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio procesal In Dubio Pro Reo es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente de la presunción de inocencia, ya que para dictar una sentencia condenatoria, el operador de justicia debe obtener del conjunto de pruebas reunidas en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, y en caso contrario, ante la incertidumbre, se debe absolver. En tal sentido, siendo que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, es el ente acusador, fundamentalmente el Ministerio Público, quien tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, y en razón de ello, la deficiencia de elementos probatorios debe conducir a una sentencia favorable al mismo.
Por manera que, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público como titular de esta en los delitos de acción pública, va más allá de la simple disposición de formular y sostener la acusación en contra de una persona, en tanto y en cuanto, éste como órgano instructor, es el encargado de recabar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practiquen diligencias que servirán de soporte para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Con base en lo anterior, correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma mixta, apreciar y valorar las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, a fin de determinar si existían o no contundentes elementos probatorios para la determinación del hecho punible que motivó el juicio, y si éstos eran suficientes o no para acreditar la responsabilidad penal del joven acusado; razón por la cual, considerando los alegatos de las partes, y analizando las pruebas evacuadas durante el debate (en el orden en que fueron recibas y recepcionadas), este órgano jurisdiccional debe precisar lo siguiente:
En relación a la Declaración efectuada por la ciudadana NICARYS ISABEL MACHADO FUENTE, en su condición de progenitora de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), la misma refiere que el día de los hechos, en la mañana fue a su trabajo con el señor Jesús que maneja el camión del señor Julio, desde las 6:00 a.m., luego siendo aproximadamente la 1:00 p.m. la llama su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y le dice mami necesito hablar contigo, y le dijo René me perjudicó mami, por lo que procedió a dirigirse a su residencia, cuando llega la adolescente ya no estaba, ya la madrina la había sacado, y estaba el señor Julio y le dijo que su hijo había perjudicado a la suya, tenía una crisis que no la controlaba y la misma refiere que le dijo al señor julio que se iba para Guarico y le dice que le diera los pasajes, quien le da 400, oo bolívares, recogen la ropa y se van, pero cuando estaban en el puente, observa que su hija aún continúa con el sangrado, por lo que deciden ir al Hospital Noriega Trigo, donde es intervenida quirúrgicamente, y es allá donde la orientan para colocar la denuncia. Sin embargo, del testimonio de la progenitora de la víctima, se desprende que la misma no se encontraba presente al momento de los hechos en el lugar donde presuntamente estos sucedieron; y en razón de ello, se estima que esta testimonial carece de valor probatorio, debiendo ser desechada, al no lograr afectar el principio de presunción de inocencia que resguarda al acusado, por cuanto la testigo tuvo conocimiento del hecho a partir de la información dada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin estar presente en el lugar en el que éste presuntamente se ejecutó; causando por demás extrañeza a los Jueces Legos, el hecho de que la ciudadana NICARYS MACHADO, al momento en que llega a su residencia y sostiene conversación con el padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Ortiz, ésta decide irse de la ciudad, sin colocar la respectiva denuncia por la presunta violación, y no es sino por el hecho de que la adolescente continúo con el sangrado una vez que iban abordo del expreso con destino a Guarico, ella presuntamente nunca la hubiese colocado. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal Colegiado igualmente recibió el testimonio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, quien relató brevemente su versión de los hechos acaecidos, indicando que ese día, acudió como de costumbre a su Liceo, con la particularidad que ese día se iba a realizar un agasajo a las madres en su día, al concluir éste ella decide irse, cuando llega a la casa de su Madrina, se recuerda que no había cerrada la vivienda donde reside conjuntamente con su progenitora, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los progenitores de éste, y al llegar al sitio, es cuando el Adolescente Acusado la aborda y le da de tomar un vaso de refresco, tratando de persuadirla con una conversación amistosa, y cuando ella se siente mareada el adolescente aprovecha la oportunidad y la agarra y la lleva al cuarto de él, y ahí no supo más y cuando despertó lo consigue encima de ella, a lo que ella le dice sobre que le había hecho y observa que esta toda llena de sangre, indicándole el adolescente acusado, que si llegaba a decir algo que iba a ver lo que le iba a pasar es cuando decide llamar a su madrina y a su mamá, para contarle lo sucedido. Refiriendo entre otras cosas, que la misma no consintió ese acto carnal, y que entre el acusado y ella no existía ninguna relación amorosa.
El anterior testimonio es particularmente relevante, toda vez que frente al hecho cierto de no contarse en el juicio con un testigo presencial que avale el dicho de la víctima, como regularmente ocurre en los hechos punibles de esta naturaleza, resulta necesario destacar la importancia de tal testimonio al tratarse del ilícito penal de Violación, el cual se encuentra dentro de los delitos contra las buenas costumbres, caracterizados en general por no cometerse en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar la comisión de aquel, es extrema y siendo ello así, se acepta como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del hecho delictivo, por lo que, el testimonio de ésta, aunado a otros elementos probatorios adquiere contundencia.
No obstante lo anterior, analizado el contenido de la declaración de la víctima de los hechos y comparándola con los demás testimonios recibidos, estimaron los Jueces escabinos por opinión mayoritaria no compartida por la Juez profesional, que tratándose del delito de violación la Adolescente al examen psicológico y psiquiátrico estaba muy normal, tranquila, sin tener en ese momento algún tipo de trastorno, angustia, ansiedad, producto del hecho repulsivo al cual según su versión fue sometida arbitrariamente, considerando dichos escabinos que una persona a quien le hubiese ocurrido un hecho de esta naturaleza, y menos a tan poco tiempo de haber ocurrido, no debería estar al momento de la evaluación antes referida como si nada hubiese sucedido. Considerando además, que el hecho de que la misma ingirió una bebida que causó la perdida parcial de su conciencia que impidió que pudiese reaccionar al momento de ser sometida al acto carnal, no quedó fehacientemente demostrado en el desarrollo del debate. Aunado a ello, llama la atención a los Jueces Legos, que la víctima al examen Medico Forense, no presentó signos de haber opuesto resistencia al acto, indicando la Experta Hilda Ling Yanez, que ese tipo de desgarro en un himen normal como el de la víctima, no es común, pero puede suceder en una relación que haya sido consentida, ello va a depender de la edad de los sujetos, el tamaño de sus genitales, la contextura de ambos, entre otras consideraciones, por lo que dicha testimonial no desvirtúa completamente la presunción de inocencia que obra a favor del acusado, habiendo dudas razonables en relación a que la misma fue sometida en contra de su voluntad a dicho acto sexual, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Se escuchó igualmente, la declaración rendida por el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien alegó sostenía una relación de noviazgo a escondidas con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y que la misma le enviaba mensajes de textos indicándole que estuvieran juntos; enfatizando que dicho acto sexual sostenido con la víctima de autos fue consentido por ésta, sin embargo, ésta declaración la cual fue tomada libre de juramento, no se toma en contra del acusado de autos, pese a que los alegatos realizados por su persona, de que tenían una relación de noviazgo y los mensajes de textos, no fueron acreditados en autos. Y así se decide.
En este mismo orden, se recibió la declaración de la Medico Forense HILDA LING YANEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que la desfloración observada en el examen ginecológico practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de los hechos, era de reciente data, es decir, menor a treinta y seis (36) horas, así como observó desgarros recientes, sangrantes con equimosis violáceos alrededor en horas 3, 6 y 11 según las agujas del reloj, bajo anestesia raquídea se le practicó sutura del desgarro en hora 6, de carácter médico grave por el acto quirúrgico, alegando por demás que no es común que en una persona que consienta el acto sexual, pueda generarse éste tipo de desgarro tan fuerte, ello va a depender no sólo de la edad de los sujetos sino también sus condiciones físicas y genitales, estando dicha declaración revestida del necesario conocimiento científico que deviene de la condición de experta de la declarante, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de dar por demostrado el desgarro que sufrió la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, la misma ni por sí sola ni adminiculada con otro medio de prueba da por demostrado la comisión del delito de Violación, y mucho menos compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, se escuchó la declaración del ciudadano testigo de la defensa JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ BLANCO, a quien este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que el mismo fue impreciso en su declaración, no fue testigo presencial de los hechos, sólo refiere situaciones conocidas por terceras personas. Refiere que él apreciaba que entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Ortíz y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), había un romance, alegando que en una oportunidad los había visto besándose en público, y que siempre hacía juegos con el adolescente acusado, sobre dicha relación, no aportando ningún elemento que sirva para desvirtuar o no el delito imputado, por lo que este Tribunal Colegiado desecha la presente testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se escuchó la declaración de la ciudadana DIANELA MARIA SOCORRO, quien es testigo promovido por la defensa privada, la cual a criterio de este Tribunal Mixto, no aportó elementos que sirvan para dar por comprobado o no el hecho delictivo, sólo refiere situaciones con anterioridad a los mismos, alegando que ella en una oportunidad revisó el teléfono celular del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y es cuando se percata de los mensajes románticos que supuestamente la víctima de autos le enviaba al acusado, sin embargo a preguntas de la Jueza Presidenta sobre como era el teléfono móvil alegó que: “era de tapita”, lo cual se contrapone a la experticia practica a dicho aparato celular por la experta del CICPC YASNELY BUTERA, quien indicó que dicho teléfono no era de tapita, lo cual se hilvana con la declaración del acusado al indicar a preguntas de la Jueza Presidenta sobre dicho punto, refiriendo que no tenía tapita, situaciones éstas que hacen dudar de que ciertamente la testigo haya tenido en sus manos el teléfono del acusado y en consecuencia poder ver esos “supuestos mensajes amorosos”; por lo que se desecha la presente declaración, por no ser un testigo presencial de los hechos, sólo referencial de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo, se recibió la declaración de la LIC. MARIBEL MACHADO, en su carácter de Directora del Plantel Educativo al cual asiste la víctima de autos, quien refiere que el día de los hechos la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), asistió a su jornada educativa diaria, sólo que dicho día se retiraron más temprano de lo acostumbrado por cuanto fue el día de las madres, por lo que no se valora la presente declaración, ya que la misma nada aporta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, al no ser testigo ni presencial ni referencial de los hechos, siendo la misma desechada. Y ASI SE DECIDE.
Continuando con la recepción de los medios probatorios, este Tribunal Colegiado recibió la declaración del Funcionario GEFERSON BENITO VILLALOBOS MORAN, quien suscribe acta de inspección técnica del sitio y acta policial, actuado en ambas actuaciones como investigador, quien refiere que por ordenes de la superioridad se dirigieron al sitio del suceso, procedieron a la inspección del mismo y a la colección de las evidencias dentro de las cuales se destacan, toallas sanitarias, u pañal de desechable, ropa interior y un jean de la víctima, dejando constancia que todas estas prendas, estaban impregnadas de una sustancia color pardo rojizo, y quien alega además que practicó la detención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y la incautación de un teléfono celular marca LG. Considerando el Tribunal Colegiado, que dicha testimonial, se trata sólo de una actuación policial, que ni por si sólo ni adminiculado con otro medio de prueba dan por demostrado la comisión del delito de Violación, y mucho menos, compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, fue escuchada la declaración del Funcionario RONALD MAVAREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizó Experticia Hematológica de Especie, Grupo Sanguíneo, y Seminal. La muestra “A” consistente en una (01) prenda de vestir de uso indistintivo de los denominados PANTALÓN tipo jeans, marca levis, talla 10/40, presentando en su superficies manchas de color pardo rojizo, muestra “B” una (01) prenda de lencería de las denominadas TOALLA, de color morado, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, muestra “C” una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados BLUMER, tipo bikini, presentando machas visibles de color pardo rojizo, muestra “D” una (01) prensa intima de uso femenino denominada BLUMER, tipo bikini, presentado manchas de color pardo rojizo, muestra “E” cinco (05) accesorios femeninos de los denominados TOALLA SANITARIA, muestra “F” un (01) pañal desechable elaborado en material sintético de color blanco con figuras infantiles impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; todas las evidencias presentaban manchas de color pardo rojizo, y luego de ser sometidas a varias pruebas de orientación y certeza, se llegó a la conclusión siguiente: hematología especie humana, grupo “O”, seminal negativo. Otorgándole valor probatorio este Tribunal a la presente experticia por ser de certeza, que sirvió para determinar que en las prendas incautadas en el sitio del suceso, resultó ser de especie humana tipo “O”, sien embargo, dicha experticia ni por si sola ni adminiculada con otro medio probatorio compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal recibió la declaración de la Funcionaria YASNELY BUTERA, en su carácter de Experta en Informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido al teléfono celular marca LG, indicando que la línea de dicho móvil se encontraba activa, sin embargo, no se solicitó el número de teléfono del mismo, si a quien pertenecía, así como en relación a los mensajes “AMOROSOS” entrantes encontrados del móvil 0414-6926876, indicó la referida experta, que tampoco se verificó a quien pertenecía dicha línea ya que esa prueba no es de su competencia, por lo que este Tribunal Colegiado no le otorga valor probatorio, ya que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, y en nada compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, Y ASI SE DECIDE.
Por último, se tomó la declaración de la Psicóloga GERALDINE BEUSES, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien refiere que practicó examen Psicológico a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde la evaluación arrojó que dicha adolescente no presentan indicadores efectivos de enfermedad mental, dicho diagnostico se concluye que no presente enfermedad mental, aunado a ello manifestó que la paciente por encontrarse en una edad evolutiva si puede discernir , y notó que es una persona insegura, desconfiada, no que esto le impida tomar una decisión, pero puede que no sean acertadas tomando en consideración a su edad. Asimismo, alegó que la Adolescente al momento de la entrevista se notó Tranquila, colaboradora, coherente con lo que estaba diciendo y lo que expresaba tanto de manera verbal como conductual, no notó indicadores relacionados con ansiedad, nerviosismo o manipulación. Por lo que a criterio de la Mayoría Sentenciadora, (y que no comparte la Jueza Presidenta), la víctima al momento de la evaluación psicológica y psiquiatríca, no tenía ningún signo de alteración producto de la experiencia vivida, por el contrario se encontraba tranquila y colaboradora, lo que causa duda a los Jueces Escabinos, ya que lo común es que una persona que haya sido víctima de un delito tan brutal como lo es la violación, el cual va contra los principio morales y de buenas costumbres, y trastoca o invade la esfera intima de todo ser humano, atentado contra la libertad sexual que disponemos, al ser sometida arbitrariamente a tener relaciones sexuales no consentidas (según lo manifestado por la víctima), debió mostrar algún tipo de trastorno, ansiedad, represión, angustia, reproche, intranquilidad, y no los indicadores que manifestó la psicóloga forense, de que la misma se encontraba tranquila. Siendo valorada y apreciada la presente testimonial otorgándole el correspondiente valor probatorio, sin embargo la presente declaración no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que obra a favor del adolescente acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESCINDIDAS POR LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO:
1) MAIKON MUÑOZ (Funcionario del CICPC)
2) EDILIA TELLO (Psiquiatra)
3) WILLIAM ROBLES (Funcionario del CICPC)
4) MARIA SOCORRO (Testigo)
5) HANSONY EDUARDO ALVARES (Testigo)
6) VICTOR JULIO ORTIZ (Testigo)
7) NILSON RAYA (Testigo)
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y RECIBIDAS EN EL CONTRADICTORIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Acta de Inspección N° 2778-2011, realizada por los funcionarios MAIKON MUÑOZ Y GEFERSON VILLALOBOS. La cual fue debidamente controlada por las partes con la declaración rendida en el Juicio Oral y Reservado por el funcionario GEFERSON VILLALOBOS, sin embargo, dicha prueba ni pos sí sola ni adminiculada con otro medio de prueba compromete la responsabilidad penal del adolescente Acusado. Y así se decide.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 242 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL:
2.- El acta policial, de la misma fecha, suscrita por el funcionario GEFERSON VILLALOBOS.
3.- Examen Médico legal numero 9700-168-3258, de fecha 09-05-2011, suscrito por la experta HILDA LING YANEZ.
4.- Experticia Hematológica, especie, grupo sanguíneo y experticia seminal de suscrito por el licenciado William Robles.
5.- Experticia Psicológica y Psiquiatra Nro. 9700-168-4043, de fecha 27/05/2011, que corre inserta a los folios del 110 al 111, suscrita por la Psicóloga GERALDINE BEUSES y la Psiquiatra EDILIA TELLO.
6.- La Experticia realizada por la experta en informática YASNELY BUTERA, de fecha 12-05-011, que corre inserta a los folios 112 al 114.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considerando que el delito por el cual el Ministerio Público, acusó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue el de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, es pertinente destacar que el mismo se encuentra regulado en los siguientes términos:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
Con base en el análisis anteriormente efectuado, en criterio mayoritario de los Jueces escabinos conformantes de este Tribunal Mixto, durante el desarrollo del debate no se generaron pruebas de la existencia del delito atribuido por el Ministerio Público al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ni de otro tipo penal previsto en la legislación nacional, considerando al respecto que los hechos que motivaron la acusación presentada por el despacho fiscal, calificados jurídicamente como VIOLACIÓN, no pudieron comprobarse durante el desarrollo del debate oral, puesto que ello no quedó evidenciado con los elementos probatorios presentados a lo largo del juicio oral.
Lo anterior se concluye al analizar las deposiciones de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, estimando la mayoría sentenciadora que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la conducta delictiva atribuida al joven acusado, por el contrario surgieron dudas razonables, que hacen emerger el conocido principio indubio pro reo, que no es otra cosa que la duda favorece al reo, lo que conllevó al fallo absolutorio aquí dictado. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de ello, analizados y comparados todos los elementos de prueba, vale decir, las declaraciones de expertos, las testimoniales y documentales aportados por las partes en este proceso, la mayoría decisora de este Tribunal Mixto, ha llegado al convencimiento de que en el presente juicio prevaleció la duda razonable en relación al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y ello lo hace acreedor de una sentencia absolutoria, al considerar los jueces escabinos, que no se pudo acreditar en actas que ciertamente la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA), haya sido inducida por el Acusado a través de una bebida que le dio de tomar, a tener relaciones sexuales no consentida con su persona, ya que, como quedó establecido en el Capitulo Anterior, no se demostró que la víctima se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia narcótica, que la haya inhibido de su voluntariedad, por cuanto a la misma no se le practicó examen toxicológico alguno. Aunado ello, la hemorragia que padeció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue sometida a un acto quirúrgico, a consideración de la Experta Medico Forense Hilda Ling Yanez, aún cuando no es común, ello va a depender de la contextura de los sujetos intervinientes en el acto, el tamaño de los genitales, la proporcionalidad, entre otros aspectos, siempre y cuando se este frente a un Himen normal, como el de la víctima antes referida, dejando constancia que no presenta lesiones, hematomas o escoriaciones en otra área de su cuerpo, lo cual hace presumir que no hubo violencia y por ende resistencia al acto. En consecuencia, al haber dudas sobre si ciertamente la víctima consintió o no el acto sexual antes referido, trae como resultando la absolución del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) RENE ORTIZ, con el voto salvado de la Juez profesional quien si lo considera autor y responsable de los hechos por los cuales fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 401, de fecha 02/11/2004 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció lo siguiente:
“...Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable... “.
En este orden, es importante destacar el criterio reiterado emanado de la misma Sala Penal del máximo Tribunal de la República en relación al Principio de In Dubio Pro Reo, al señalar que:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, de fecha 21/06/2005, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Al respecto, resulta pertinente destacar que en opinión mayoritaria del escabinado, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) es inocente, por no haberse producido en el debate las pruebas contundentes que demostraran lo contrario, criterio éste no compartido por la Juez profesional, razón por la cual la misma salva su voto, al ser disidente con relación a la decisión de los escabinos, en virtud del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las circunstancias antes planteadas, este Tribunal constituido en forma mixta, estima que no quedó demostrada la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del hecho punible, en grado de autoría, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidos en la acusación dirigida en su contra, debido a la insuficiencia de los medios probatorios aportados a tal fin, por lo que, siendo procedente la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, conforme al cual en caso de duda debe decidirse a favor del acusado, este Tribunal Mixto, DECLARA LA NO RESPONSABILIDAD PENAL del prenombrado joven en el delito de VIOLACIÓN previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual se resuelve en razón de no haberse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, arribándose a esta conclusión, previa deliberación y votación realizada entre los Jueces escabinos y la Juez profesional, determinando la NO CULPABILIDAD del acusado de autos, declarándose como no responsable penalmente de los hechos atribuidos, siendo lo ajustado a Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR LA ABSOLUCIÓN del acusado, y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concluir que no hay pruebas de la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, y por vía de consecuencia, se ordena el CESE de la medida cautelar, impuesta al joven acusado, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de dicha Ley. Igualmente, se exime de costas al Estado Venezolano, estimando que no obró con temeridad al ejercer la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Declara POR MAYORÍA: NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en base a ello, se ABSUELVE como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Respecto al decreto de la medida cautelar recaída sobre el mencionado adolescente, SE ACUERDA EL CESE DE LAS MISMA Y SU LIBERTAD INMEDIATA, a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia absolutoria. Se deja constancia que el presente fallo se publica de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, del cual las partes quedaron notificadas en fecha 10-10-2011.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
LOS JUECES ESCABINOS,
JUEZ ESCABINO TITULAR I: REINALDO ANSELMO CANO
JUEZ ESCABINO TITULAR II: NEIDA BUENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 43-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
VOTO SALVADO
JUEZA PRESIDENTA ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
Quien suscribe, ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, actuando como Juez Presidenta de este Tribunal Mixto, visto el contenido del fallo que antecede, dictado en el proceso penal seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SALVA SU VOTO en la presente decisión, al disentir de los Jueces Escabinos, quienes decidieron por mayoría, ABSOLVER al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado en el presente proceso penal, en virtud de haber determinado luego de la celebración del debate oral respecto al mismo, y una vez incorporados los expertos y testigos, entre ellos la víctima del proceso, y las pruebas documentales que conformaron el acervo probatorio ofrecido y admitido en su oportunidad, que no existía suficiencia de elementos para demostrar la responsabilidad penal de dicho Adolescente en la ejecución del hecho punible, arribando a dicha conclusión en base al análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, concluyendo que el Adolescente acusado, no es responsable penalmente por los hechos que motivaron la acusación en su contra, calificados jurídicamente por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Sin embargo, dicha opinión no es compartida por quien suscribe el presente voto salvado, por las razones que a continuación se expresan:
En criterio de la Juez disidente, la participación del Adolescente acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, quedó fehacientemente demostrada con la declaración rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de los hechos, y por la ciudadana NICARYS MACHADO, siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de las expertas HILDA LING YANEZ y GERALDINE BEUSES, médico forense y psicóloga forense, respectivamente, quienes tuvieron a su cargo la práctica de evaluaciones tanto física como psicológica de la referida adolescente, siendo algunos de los testigos ilustrativos y contestes entre sí, respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales los hechos se desarrollaron, aunado al contenido de los informes elaborados por las aludidas expertas, incorporados durante sus correspondientes declaraciones.
En este sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible, es necesario acreditar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal antes señalado, y al respecto, se observa:
1) En cuanto a la acción, esta constituye una conducta humana, consciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; y en ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo de los medios probatorios, en el desarrollo del debate oral y reservado, en criterio de esta Juez profesional, se pudo demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN perpetrado por el Adolescente acusado, al configurarse una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte de éste, puesto que quedó evidenciado que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por medio de engaños y valiéndose de la corta edad de la víctima (quien tan sólo para el momento de los hechos tenía 13 años y 3 meses de edad), y su vulnerabilidad, logró que la misma ingiriera una sustancia que la privó de su conciencia y voluntariedad, aprovechándose de ella al llevarla a su habitación desvestirla y abusar sexualmente de ella, quien al recobrar su conciencia logra empujarlo y observa que la misma se encuentra manchada de sangre, procediendo el hoy acusado a proferir amenazas a la víctima de autos, sobre lo que había sucedido; quedando así establecido el primer elemento del delito.
2) Respecto a la tipicidad, la misma consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, siendo condición indefectible para poder castigar a una persona, que la conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito, y que el castigo o sanción, haya sido advertido con anterioridad al hecho que se pretende castigar. Sobre este aspecto se observa, que la acción da lugar a la subsunción de los hechos en el tipo penal, es decir, a la tipicidad en relación al delito de VIOLACIÓN cuya comisión fue atribuida al Adolescente acusado, estando regulado a través del artículo 374 del Código Penal; y contemplado dentro del elenco de de ilícitos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) En cuanto a la antijuridicidad, tal elemento se configura con la relación de contradicción entre el acto de la vida real y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado; y en este sentido, como lo afirma Binding, el sujeto activo del delito representa su conducta con la ley penal, en la medida en que la acción u omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal. En el caso de autos, estando la VIOLACIÓN regulada en el Código Penal como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, así como va en contra de la libertad sexual de las personas, bien jurídico éste altamente tutelado por el Estado Venezolano y habiéndose verificado la acción y la tipicidad, es posible establecer que la conducta desplegada por el Adolescente acusado fue típica, antijurídica y culpable.
De manera que, al quedar demostrado en el caso concreto los anteriores elementos del delito, no hay lugar al surgimiento de duda razonable en el Juzgador con relación a la existencia del hecho y a la autoría del acusado en la comisión del mismo, evidenciándose que por la certeza que arrojaron los medios probatorios, es posible crear la convicción sobre la responsabilidad penal del Adolescente acusado, lo cual en criterio de la Juez profesional ha debido conducir al dictamen de una sentencia condenatoria, en lugar del fallo absolutorio que se produjo.
Al respecto, considera la Juez profesional que durante el desarrollo del juicio oral, privado y reservado, quedó demostrado plenamente que en fecha 06 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, al momento que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), regresaba a su vivienda, ubicado en el Barrio Padrera Alta, avenida 75 con calle 99, dentro de la casa numero 991-60, se encuentra con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le ofrece una bebida, la cual la víctima acepta y al ingerirla se desmaya, al caer al piso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la carga y la lleva a hasta su habitación, en la cual el hoy acusado, valiéndose de la situación de la víctima, la desviste y abusa sexualmente de ella, al recuperarse la adolescente víctima, observa que se encontraba sin ropa interior, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encima de ella en ropa interior y la tocaba, por lo que la víctima al ver esto lo empujó para quitárselo de en encima, luego observa que la sabana que tenía la cama, estaba llena de sangre. El hoy acusado toma la sábana y la lava, asimismo amenaza a la adolescente víctima para que no informara a nadie lo sucedido. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se comunica con su mamá y le informa lo que había pasado, trasladando a la víctima hasta un centro asistencial en donde le prestaron los primero auxilios, ya que presentaba hemorragia. Posteriormente la representante de la víctima ciudadana NICARIS MACHADO FUENTES, se traslada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde formula la respectiva denuncia e inician la investigación, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio del suceso, en donde luego de la inspección del sitio, lograron aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Concluyendo la Juez profesional que la declaración la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de los hechos, fue conteste con las conclusiones expuestas por las expertas pertenecientes a la Medicatura Forense, ciudadanas HILDA LING YANEZ (Médico Forense) y GERALDINE BEUSES (Psicóloga Forense).
Igualmente, estima la Juez profesional que de las pruebas debatidas, se observó contesticidad por parte de los testigos referenciales en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, siendo sus dichos adminiculados con el testimonio de la víctima, el cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza, quedando efectivamente demostrado que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sostuvo un acto carnal no consentido con la víctima de autos, y el cual trajo como consecuencia: “…desgarros recientes, sangrantes con equimosis violáceos alrededor en horas 3, 6 y 11 según las agujas del reloj, bajo anestesia raquídea se le practicó sutura del desgarro en hora seis, de carácter médico grave por el acto quirúrgico..”; por tal motivo, se aparta la Juez Profesional de la conclusión del escabinado en cuanto a la existencia de contradicciones o dudas para la determinación y acreditación de los hechos y la responsabilidad penal del Adolescente acusado en su autoría. En consecuencia, considera quien disiente, que a diferencia de la opinión de los jueces escabinos, quedó demostrado, que el acusado fue señalado por la víctima del proceso, como la persona que ejecutó el delito de VIOLACIÓN en su contra, al sostener con sus propias palabras que el acusado de autos tuvo relaciones sexuales con ella sin su consentimiento, siendo la aludida adolescente clara en sus dichos y respuestas, no incurriendo en contradicciones y demostrando seguridad en lo afirmado, todo lo cual se puede corroborar con la declaración de la Psicóloga GERARLDINE BEUSES, Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense, quien sostuvo entrevista con la víctima, y manifestó en el debate contradictorio, que la misma se mostró tranquila, coherente en sus respuestas, relató brevemente los hechos relacionados con la violación, percibiendo la referida psicóloga, que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no se encontraba manipulando o falseando su dicho, más aún refiere a preguntas de la defensa que si es normal que a una persona de esas edad le quede alguna patología producto de la violación, respondiendo: … es variante no todas las reacciones son iguales o de la misma manera, esto no significa que en su adultez halla alguna, cierta (SIC) no quisiera especular puede que se presente ansiedad, desviación, todo eso va a estar caracterizado del manejo como tal de la situación y el ambiente…; generando esta testimonial la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; por lo que, la decisión mayoritaria adoptada por los jueces legos al pronunciarse sobre la no responsabilidad penal del acusado en relación al hecho punible, no es compartida por la Juez profesional, frente a los contundentes elementos que en su opinión comprometen la responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, es motivo de particular análisis y ponderación lo manifestado por la médico forense HILDA LING YANEZ, en su condición de experta al indicar en su declaración que la desfloración observada en el examen ginecológico practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de los hechos, era de reciente data, es decir, menor a treinta y seis (36) horas, así como observó desgarros recientes, sangrantes con equimosis violáceos alrededor en horas 3, 6 y 11 según las agujas del reloj, bajo anestesia raquídea se le practicó sutura del desgarro en hora 6, de carácter médico grave por el acto quirúrgico, alegando por demás que no es común que en una persona que consienta el acto sexual, pueda generarse éste tipo de desgarro tan fuerte, ello va a depender no sólo de la edad de los sujetos sino también sus condiciones físicas y genitales, estando dicha declaración revestida del necesario conocimiento científico que deviene de la condición de experta de la declarante, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a este testimonio.
En relación al punto discutido, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo que la más calificada doctrina a considerado en relación al delito de Violación, y así tenemos al Autor Edgardo Aberto Donna, en su obra “Derecho Penal Parte Especial Tomo I”, Editores RUBINZAL - CULZONI, ha establecido lo siguiente:
“Doctrinariamente existen posturas diversas respecto de cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar. Carrara sitúa al tipo penal como una ofensa a la "pudicia individual". Por su parte Soler expresa que el bien lesionado por tal conducta es la "libertad sexual" y dice que "...se vulnera invadiendo ilícitamente la esfera de reserva propia de ese ámbito de la persona, en la que ella, consciente y libremente, puede permitir penetrar a quien desee o impedir que otros lo hagan". Dentro de la misma postura parte de la doctrina entiende a la violación como un modo de ofender la honestidad mirada como derecho a la "reserva sexual" mediante actos de violencia o de abuso, lesivos de la libertad de la persona de mantener trato sexual con terceros con arreglo a su querer consciente. Otro sector de la doctrina, habla de libertad individual en cuanto cada cual tiene el objeto de su actividad sexual, sosteniendo que se trata de un delito contra la "voluntad sexual".
Eusebio Gómez identifica honestidad con pudor, y si bien no niega la existencia de la libertad sexual en el conjunto de bienes jurídicos le parece indispensable establecer el motivo por el cual la conducta del violador ha sido incorporada como delito a la legislación
Penal.
Por este motivo nuestra doctrina ha afirmado que se trata de una invasión o ataque de tal derecho mediante acciones violentas o abusivas que avasallan la libre e íntima decisión por parte del autor. Ello significa que el violador abusa o aprovecha las circunstancias o cualidades de la víctima que le impiden prestar válidamente su consentimiento; bien, con violencia, elimina el mismo, reemplazando así la voluntad de la víctima -efectiva o presumida por ley- por la suya. (Resaltado de la Juez A quo).
Otros autores consideran que la figura de violación reviste dos formas fundamentales: violencia verdadera y violencia presunta. La primera es aquella contenida en la ley, cuando el acto se comete en las circunstancias que establece el artículo 374 del Código Penal. Con ello se equipara a la violación cometida con violencia física, la realizada con un menor de 13 años o cuando el sujeto pasivo se hallare privado de razón o de sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa se encuentre imposibilitado de resistir o por el empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Esto supone la carencia o grave perturbación de las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, por razones no patológicas. Son casos que la doctrina ha conceptualizado como formas de pérdida o trastorno de la conciencia, que le impiden a la víctima comprender la significación de su acto. Se puede ejemplificar: sueño, ebriedad total, desmayo, sonambulismo, sustancias narcóticas, hipnóticos, etcétera.
Cuando se viola a un menor de 13 años o a una persona privada de sentido o razón mal puede hablarse de violencia o resistencia, dado que, en el caso del menor, puede existir consentimiento que anule la violencia, y en el otro, la falencia de esas facultades impide hablar de oposición. En realidad la ley sanciona estas formas de acceso carnal en consideración a las condiciones objetivas del sujeto pasivo, respecto de quien, por esas mismas condiciones, su consentimiento es irrelevante. Entonces no es esencial en estos casos el uso de la violencia física, que aunque puede acompañar el acto de no hacerlo queda éste igualmente configurado dentro de los supuestos contemplados en los numerales del referido artículo. Por lo cual, el hecho de que la víctima al examen medico forense, no haya presentado lesiones externas al área genital, no es óbice para establecer que el hecho fue violento y contra su voluntad.
En consecuencia, analizado el resultado del examen ginecológico practicado en la medicatura forense a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de los hechos, y atendiendo a los criterios doctrinarios antes señalados en cuanto a las características científicas observables en este tipo de delitos, se evidencia que las lesiones presentadas por la víctima son propias del hecho punible cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al acusado de autos, descartándose la posibilidad de que éstas pudieran tener como origen otras causas distintas a la penetración por vía vaginal, tanto más tomando en cuenta la edad de la víctima, lo cual se deduce de las respuestas aportadas por la médico experta, ampliamente ilustrativa en sus afirmaciones y explicaciones sobre el origen de aquellas, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, generando en la Juez profesional la certeza necesaria para su valoración; y lo cual se hilvana con la declaración de la Piscóloga Geraldine Beuses, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), la testigo referencial NICARYS MACHADO, en su condición de progenitora de la víctima, y quien tuvo conocimiento directo de los hechos por parte de su propia hija, y fue la persona que colocó la denuncia en el presente proceso, quien en todo momento se mostró segura y coherente en su testimonio al indicar que su hija no tenía ninguna relación amorosa con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), que la haya llevado a consentir ese tipo de acto, más bien refiere que su hija en ningún momento consintió ese acto carnal, el cual trajo como consecuencia un fuerte desgarro, que requirió intervención quirúrgica, otorgándole esta decisiora pleno valor probatorio a estas testimoniales, las cuales dan por comprobado la existencia del delito de Violación, y consecuentemente comprometen la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Ortíz.
En este mismo orden de ideas, tenemos la declaración de la directora de la Unidad Educativa Rómulo Betancourt LIC. MARIBEL MACHADO, quien refuerza el dicho de la víctima de autos, al indicar que efectivamente el día 06 de mayo de 2011, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se retiró de las instalaciones del plantel siendo aproximadamente un cuarto para las doce del medio día, por cuanto el referido día fue organizado un acto con motivo del día de las madres, ratificando el contenido de la constancia de estudio expedida y suscrita por su persona, con lo cual se desvirtúa la tesis de la defensa, en relación a que la víctima, ya había concertado una cita con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tanto así que la misma se había escapado de su Colegio para el encuentro con él. Siendo adminiculado la presente testimonial con las declaraciones de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y de mamá la ciudadana NICARYS MACHADO.
En relación, a la declaración del funcionario GEFERSON BENITO VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y el Acta Policial, donde consta la aprehensión del adolescente acusado, este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de dar por demostrado la existencia del sitio donde ocurrido el hecho, quien colectó una serie de prendas íntimas relacionadas con el delito investigado, esto es, toallas sanitarias, papel toulet, ropa interior y un jean de la víctima de autos, impregnado de una sustancia color pardo rojizo (las cuales luego de ser sometidas a la experticia hematológica se determinó que se trataba de sangre de especie humana tipo “o”, según experticia realizada por el funcionario Ronald Maváres), y quien indicó que había sangre en la sala de baño, indicando por demás que se había alterado el sitio de los hechos, por cuanto la familia del hoy acusado había decidido irse de la residencia todos apurados, situación ésta, que deja evidentemente en entredicho la actuación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Réne Ortíz, puesto que si esa relación fue consentida, se hace esta Juzgadora la siguiente pregunta ¿Por qué tanta premura en salir huyendo?, ciertamente dicha aptitud es cuestionable por quien suscribe este voto salvado.
De igual modo, en el desarrollo del debate oral y contradictorio se escuchó la testimonial del Experto RONALD MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia Hematológica de especie y grupo sanguíneo y seminal N° 1529 de fecha 12 de mayo de 2011, a las prendas incautadas en el sitio del suceso, arrojando como conclusión que se trata de sangre de especie humana tipo “o”, y seminal negativo, siendo ésta prueba de certeza, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a los fines de dar por comprobado el delito de violación, el cual trajo como consecuencia un fuerte desgarro en la parte genital de la víctima, ameritando ser intervenida quirúrgicamente, considerando quien suscribe que el hecho que la experticia seminal haya arrojado un resultado NEGATIVO, no es óbice para establecer que estamos frente al delito bajo estudio, puesto que dicho desgarro se produjo por la introducción del pene del adolescente en el cuerpo de la víctima, ya que, haciendo uso de la sana critica y las máximas de experiencias, un desgarro de ese tipo por el intenso dolor que debió padecer la víctima, no puede ser producto de un acto sexual consentido donde la mujer se debe encontrar en un estado ideal de excitación para que el mismo se realice sin complicaciones. Por el contrario, adquiere mayor fuerza lo explanado por la víctima en el desarrollo del debate, cuando alega que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancias narcótica, que la privó de su conciencia y voluntariedad, para consentir el acto sexual al cual fue sometida arbitrariamente, concluyendo quien disiente, que el adolescente actuó con premeditación en la ejecución del hecho delictivo imputado. Y sobre este punto, es oportuno citar la obra “Código Penal de Venezuela”, del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, Vol. VI, Caracas, año 1999, y al respecto ha sostenido que:
“…Cuando el agente halaga a la víctima o la atrae con falsas apariencias así como cuando la induce a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose para ello de palabras o de obras aparentes o fingidos para lograr el acto carnal, se dice que está empleando medios fraudulentos…
(…) Con la Frase “sustancias narcóticas de que hubiere valido el autor del hecho, empleada por el Código Penal o de “estupefacientes” en la terminología moderna, se comprende el empleo de ciertos productos (naturales o sintéticos) que, por actuar sobre el sistema nervioso central, ocasionan sueño o sopor (narcosis) o también estupor en la persona que los ingiere. Tales productos, que hacen perder la sensibilidad de la persona (…)”
En este mismo orden, se recibió la declaración de la Experta YASNELY BUTERA, experta en informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-1328 de fecha 12-05-2011, consistente en experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de un teléfono celular marca LG color negro y naranja, donde se deja constancia del registro de llamadas entrantes, salientes y perdidas, así como el contenido de la agenda telefónica del referido móvil, y los mensajes entrantes, dentro de los cuales se pudieron apreciar varios mensajes enviados del móvil 0414-6926876 de fechas 03-05-11, 05-05-11 y 19-04-11, de los cuales la defensa se hizo valer par establecer una relación amorosa entre el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), alegando el adolescente acusado que dicho número telefónico le pertenecía a la víctima, sin embargo, durante el debate contradictorio no se logró demostrar que el número telefónico 0414-6926876, perteneciera a la víctima o su progenitora, alegando dicha experta que no se determinó a quien pertenencia el mismo, ya que no había sido solicitado, en consecuencia no habiendo una prueba que establezca que el ut supra mencionado número telefónico pertenece a la víctima de autos, quien aquí disiente, no le otorga valor probatorio a esta experticia, ya que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La cual se hilvana y concatena con la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-1328 de fecha 12 de mayo de 2011.
Por otro lado, durante el desarrollo del debate se apreciaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa de autos ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ BLANCO y DIANELA MARIA SOCORRO. En relación a la deposición del ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que el mismo fue impreciso en su declaración, no fue testigo presencial de los hechos, sólo refiere situaciones conocidas de tercera mano. Refiere que él apreciaba que entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), había un romance, sin embargo, el acusado nunca le dijo que entre él y la víctima había una relación, cayendo en contradicciones al punto de indicar que entre ellos (Acusado y Víctima) había una relación normal de “noviecitos” para luego indicar que ellos tenían una relación a escondidas, no aportando ningún elemento que sirva para desvirtuar o no el delito imputado, por lo que esta Juzgadora desecha la presente testimonial.
Asimismo, se escuchó la declaración de la ciudadana DIANELA MARIA SOCORRO, la cual a criterio de quien disiente, no aportó elementos que sirvan para dar por comprobado o no el hecho delictivo, sólo refiere situaciones con anterioridad a los mismos, alegando que ella en una oportunidad revisó el teléfono celular del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y es cuando se percata de los mensajes románticos que supuestamente la víctima de autos le enviaba al acusado, sin embargo a preguntas de este decisora sobre como era el teléfono móvil alegó que: “era de tapita”, lo cual se contrapone a la experticia practica a dicho aparato celular por la experta del CICPC YASNELY BUTERA, quien indicó que dicho teléfono no era de tapita, lo cual se hilvana con la declaración del acusado al indicar a preguntas de esta Juzgadora sobre dicho punto, refiriendo que no tenía tapita, situaciones éstas que hacen dudar de que ciertamente la testigo haya tenido en sus manos el teléfono del acusado y en consecuencia poder ver esos “supuestos mensajes amorosos”; por lo que se desecha la presente declaración.
Ya para finalizar es preciso indicar que durante el desarrollo del debate contradictorio se recibió la declaración en dos oportunidades del acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien libre de juramento, coacción y apremio, y de manera voluntaria, manifestó al Tribunal Colegiado que sostenía una relación de noviazgo a escondidas con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y que la misma le enviaba mensajes de textos indicándole que estuvieran juntos; enfatizando que dicho acto sexual sostenido con la víctima de autos fue consentido por ésta, sin embargo, dicha declaración la cual fue tomada libre de juramento, quien aquí disiente, considera que no fue contundente lo expresado, al caer en contradicciones, ya que, en un principio dice que ciertamente ellos eran “novios”, pero luego indica que “ha escondidas”, para más tarde terminar diciendo que eran “amigos con derecho”, más sin embargo, los testigos propuestos por la defensa que iban a dar fe de su relación con la víctima, fueron incongruentes y contradictorios entre si, considerando, que no quedó acreditado en autos que los mismos tuviesen una relación de novios, que haga presumir que dicho acto sexual pudo ser consentido. Aunado al hecho que los tan mencionados mensajes de textos, no se pudo demostrar quien los envió o a nombre de que persona está registrada esa línea telefónica, no siendo valorada ésta declaración. Y así se decide.
En relación a estos medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares; siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima del proceso penal, y de su MAMÁ NICARYS MACHADO; y en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:
“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”(Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES). (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo:
“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.(Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Por las razones antes expuestas, la Juez profesional disiente de la opinión mayoritaria del escabinado que condujo al fallo absolutorio que antecede a este voto salvado, considerando que a diferencia del criterio de los Jueces legos, durante el desarrollo del debate quedó demostrado que efectivamente se materializó la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es responsable penalmente de su comisión, lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado al debate oral, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la víctima para la comprobación de este delito, la existencia de un testimonio que da contundencia a la afirmación de la víctima, y las apreciaciones profesionales que dieron cuenta del resultado de las evaluaciones practicadas a la prenombrada adolescente, en cuya humanidad quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima a través de las lesiones descritas en el informe médico, y la cual requirió de una intervención quirúrgica. Quedan de esta manera expresados los motivos que han originado el presente voto salvado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
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