REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1U-487-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ
FISCALÍA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: QUINTILIANO TORRES Y JUAN GIL
Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de septiembre de 2011, por la representante de la Defensora Pública Penal Novena, Abogada Gyomar Pérez Cobo, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, dirigido al Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Sección, y remitido mediante oficio número 2.751-11, por el referido Juzgado a este Despacho, recibido en éste en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 581 ejusdem, impuesta en fecha 17 de septiembre del año en curso, por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la referida Ley, específicamente las establecidas en los literales “c” y “g”, presentando al efecto constancias de trabajo, buena conducta y residencia de dos ciudadanos identificados en actas, por lo que este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso legal pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se indican.
El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia el articulo 264 del texto Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, relativos al examen y revisión de las medidas cautelares, establecen que el imputado podrá solicitar la revocación y la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto es, que es un derecho ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, para lo cual deben verificarse que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, hayan cesado, por lo que debe haber fundamentos que permitan determinar la procedencia del pedimento en análisis.
Alega la Defensa Técnica del prenombrado adolescente en su solicitud de sustitución de medida de Prisión preventiva impuesta a su defendido por las contenidas en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ni peligro de fuga, ni mucho menos riesgo razonable que el adolescente se evada del proceso, en virtud de lo cual los representantes del adolescente han consignado los recaudos relativos a las personas que sustentan la petición realizada a los fines de la constitución de la fianza realizada por dicha representación, sometiendo a consideración de este Juzgado a los ciudadanos NAIBELYN SHEILA SÁNCHEZ, y YOBER FERNÁNDEZ, presentando al efecto constancias de trabajo, buena conducta y residencia de los referidos ciudadanos, así como a la ciudadana (omitida), como representante legal de su defendido (tía), quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones a imponer a su representado.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, así como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 17 de septiembre de 2011, en audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito, le fue impuesta la prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUINTILIANO TORRES Y JUAN GIL, ello a fin de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado en la presente causa, así como la prosecución de la causa por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo, igualmente, a la entidad del delito el cual es susceptible de Privación de Libertad.
Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el referido Tribunal de Control, relacionadas con la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra los prenombrados adolescentes, procediendo a fijar el eventual juicio oral y reservado para el día trece (13) de octubre de 2011, en cumplimiento al lapso establecido en el articulo 557 de la Ley especial, ordenándose la notificación de los intervinientes en el presente proceso e instando a la Vindicta Pública para la consignación del escrito acusatorio cinco (05) días antes de la fecha indicada para llevarse a cabo el mencionado acto, ello a fin de garantizar los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a los mencionados adolescentes, sin que hasta la presente fecha obre agregado a la causa el escrito acusatorio.
En base a lo expuesto, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, encontrándose el eventual juicio oral y reservado fijado para el día 13 del presente mes y año, es necesario garantizar la comparecencia del referido adolescente a dicho acto, tomando en cuenta el delito por el fuere presentado ante el Juzgado de control, esto es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUINTILIANO TORRES Y JUAN GIL, aunado que hasta la presente fecha no cursa en actas la presentación del mencionado acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, razón por la cual este órgano jurisdiccional niega por improcedente la sustitución de la medida de cautelar peticionada por la defensa del aludido adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley especial, solicitada por la representante de la Defensora Pública Penal Novena, Abogada Gyomar Pérez Cobo, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07/11/1995, de quince años de edad, titular de la cedula de identidad número (omitida), hijo de la ciudadana (omitida) (difunto), manifestó trabajar de caletero, residenciado en (omitida) Municipio San Francisco del estado Zulia, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUINTILIANO TORRES Y JUAN GIL, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensoría Pública Penal Novena, a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-25-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ