REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1M-466-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALÍA 31° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de juicio pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, para la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
En fecha19 de mayo de 2011, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la cual fue acordada la prosecución de la causa seguida contra su persona por el Procedimiento Abreviado, contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, ordenándose el ingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal.
Consta en actas que, cumplido el lapso legal pertinente, el referido Juzgado de Control, remite las actuaciones que conforman la causa a éste Despacho, siendo recibida el día 14 de junio del año en curso, procediendo a dar entrada y fijar el día 29 de Junio del corriente año para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, oportunidad en la cual la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formal acusación contra el prenombrado joven por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Complicidad, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ, solicitando la Defensa el diferimiento de la audiencia oral y reservada a los fines de la imposición del contenido de las actuaciones, requiriendo, igualmente, la revisión de medida, acordándose, en consecuencia, fijar nueva fecha para la celebración del acto para el día 12 de julio del año en curso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al mencionado adolescente y con relación a la revisión de medida el pronunciamiento se realizaría por auto separado.
En fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal dictó resolución negando el pedimento de la Defensa, a los fines de garantizar la comparecencia del referido adolescente al acto convocado, encontrándose el eventual juicio oral y reservado próximo a su celebración, esto es el día 12 del referido mes y año, fecha en la cual fuere nuevamente diferido por incomparecencia de la Defensa Privada, quien manifestó a la progenitora del adolescente su imposibilidad de asistir al acto por presentar quebrantos de salud sin que presentara constancia de ello, fijando nueva oportunidad para su celebración el día 15 de julio de 2011, requiriendo la defensa privada nuevamente el diferimiento del acto, indicando la presentación de acción de amparo a favor de su defendido, hasta tanto sea decidida su petición en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, presentando al efecto comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, procediéndose al diferimiento del eventual juicio oral para el día 18 de Julio de 2011, fecha en el cual este órgano jurisdiccional no dio despacho, por lo cual se reprogramó la celebración del acto convocado para el día 20 del mismo mes y año, atendiendo a los principios de celeridad procesal.
Asimismo, el día 19 de Julio de 2011, la defensa que para el momento realizó la asistencia jurídica del adolescente, presentó escrito de recusación contra quien con tal carácter suscribe como Juez, ordenándose formar cuaderno separado contentivo del Informe de contestación de la Recusación por la Jueza de este Despacho, quien se apartó del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito y Sección las actuaciones que conforman la presente causa y a la Corte de Superior Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el referido cuaderno separado; procediendo el aludido Juzgado de Juicio el día 21 de Julio de 2011, recibida como fuere la causa en la misma fecha, a fijar juicio oral, reservado y unipersonal a realizarse el día 04 de Agosto de 2011.
Consta en actas que en fecha 01 de Agosto de 2011, dicha instancia superior emitió pronunciamiento, declarando sin lugar la recusación interpuesta, en atención a lo cual el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito y Sección, ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado, así como solicitud de designación de Defensor y revocatoria de la Defensora Privada que para el momento ejerció dicha representación, siendo recibidas por este órgano jurisdiccional el día 08 de Agosto de 2011, por lo que se procedió a ordenar el traslado del referido adolescente para el día 09 de agosto de 2011, a los fines de escucharlo sobre la designación de su nueva defensa en la persona del profesional del derecho KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ, quien juro cumplir las funciones inherentes al cargo el mismo día, fijándose la audiencia oral y reservada para el día 22 de agosto de 2011, fecha en la cual no se dio inicio al juicio oral y reservado, en atención al contenido de la Resolución número 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, período durante el cual las causas permanecieron en suspenso y no se computaron los lapsos procesales, siendo reprogramado dicho acto para el día 23 de septiembre de 2011.
De igual modo, de la revisión de la causa se evidencia que el día 19 de Agosto de 2011, en atención al contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal decretó de oficio la cesación de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectiva a partir del día 20 de Agosto de 2011, sustituyéndose la misma por la medida cautelar de Detención Domiciliaria contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la misma el (omitida) Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo impuesto de dicha decisión mediante acta, acompañado de su defensor y progenitora, el día 20 del referido mes y año, con la expresa indicación de la imposibilidad de ausentarse del mismo, salvo autorización de este Juzgado, acordándose su egreso del Centro de Formación Integral Sabaneta.
En igual sentido, siendo que la Detención Domiciliaria, ya indicada le fue impuesta en la modalidad de apostamiento policial, librando al efecto la comunicación al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Cacique Mara, el día 12 de septiembre de 2011, en atención al cumplimiento de dicha obligación, así como a la imposibilidad de dicho cuerpo policial de realizar el respectivo informe, se modificó las labores a dicho centro de coordinación con varios recorridos policiales al día, ordenándose la notificación a los intervinientes en el presente proceso.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, encontrándose debidamente notificados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su representante legal, y la Defensa Privada ABOG. KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ, no comparecieron a la audiencia oral y reservada ante este Juzgado, por lo que se levantó acta para dejar constancia del diferimiento de la audiencia oral y reservada, así como la declaratoria en Estado de Rebeldía del prenombrado adolescente, en virtud que el mismo se ausentó del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria y no compareció sin causa justificada a este órgano jurisdiccional, lo cual se corroboró en comunicación vía telefónica realizada a través de la Secretaría del Despacho, con el Jefe del Centro de Coordinación Policial Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Funcionario Supervisor Agregado JHON CORONEL, a quien requerida como fuere información acerca del traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el acto convocado, fue informada que la Unidad de dicho cuerpo policial se había trasladado el día 22 del mismo mes y año en curso hasta la casa del adolescente para comunicarle que sería trasladado el día 23 del mismo mes y año al Tribunal a efectos de llevarse efecto el juicio oral y reservado en la causa que se le sigue por ante este Juzgado, encontrándose para el momento el adolescente en su residencia y en la fecha fijada para el acto convocado el traslado no pudo hacerse efectivo, toda vez que cuando fueron nuevamente a su búsqueda no se encontraba, indicando la progenitora del aludido adolescente a los funcionarios policiales que desconocía el paradero de su hijo, recibiendo posteriormente comunicación número 0491-11, de fecha 23 de septiembre de 2011, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Cacique Mara, con acta policial, copia certificada del libro de Supervisión y visita de victimas, testigos y privados de libertad, así como acta de entrevista realizada a la ciudadana (omitida).
Ahora bien, siendo que el juicio oral y reservado en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido diferido en varias oportunidades, por las razones antes indicadas, entre ellas dada la incomparecencia del aludido acusado a pesar de encontrarse debidamente notificado para el acto a realizarse el día 23 de septiembre de 2011, tal como consta en las actas que conforman el asunto y con el conocimiento de las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de la obligación de permanecer en su domicilio, en atención a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fuere otorgada, lo cual motivo al órgano jurisdiccional a declararlo en Estado de Rebeldía, en fecha 23-09-2011, ordenándose su ubicación inmediata al Centro de Coordinación Policial Cacique Mara, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, observando este Juzgado que, desde la indicada fecha hasta la presente, no se ha recibido respuesta alguna del mencionado cuerpo policial, en cuanto a la orden emanada de este Tribunal en Funciones de Juicio, de ubicación y traslado prenombrado joven acusado, de lo cual se infiere que el mismo no ha sido ubicado para su traslado a este Despacho, y ello, aunado al incumplimiento de las obligaciones que tiene impuestas, denota la falta de interés del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en el cumplimiento de las mismas, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:
“… Art. 617.Evasión
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas, y observada la actitud del prenombrado joven al ausentarse indebidamente del lugar asignado para su residencia, aunado a que en dicho lugar le fuere establecido por orden de este órgano jurisdiccional como lugar de cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria y en consecuencia del proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y falta a los deberes que le asisten como acusado, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia al juicio oral uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudia 9 grado en el Liceo Jose Felix Rivas, Titular de la Cédula de Identidad (omitida), hijo de (omitida), residenciado en (omitida) Municipio Maracaibo, estado Zulia, acusado como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Complicidad, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ; y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, al abogado KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ, Defensor Privado del prenombrado adolescente y a los progenitores del aludido adolescente, participando el contenido de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-27-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
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