REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA: 1U-483-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ
FISCALIA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ACUSADOS: 1. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA PENAL OCTAVA: ABOG. LEXY ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMAS: JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa relacionada con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, a los fines de llevar a cabo el eventual juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, los prenombrados adolescentes debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se indican.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día cuatro (04) de octubre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día Domingo veintiocho (28) de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los ciudadanos ALBERTO VERA y JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, se encontraban en la Urbanización San Jacinto Sector 7, vereda 18, casa Nº 09, frente al Colegio Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el frente de la casa del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, conversando con éste, pero como su bebé de diez meses de edad se encontraba llorando se fue a llevar a su esposa quien se encontraba dentro de la casa, quedándose en la parte de afuera de la mencionada residencia los ciudadanos ALBERTO VERA y JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, momentos en el cual se les acercaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), portando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un facsimil de arma de fuego tipo pistola con la cual amenazaron a los prenombrados ciudadanos, dicho adolescente le coloca dicho facsimil en el cuello al ciudadano ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, y le dice que le entregue su teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color rosado, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le introdujo la mano en los bolsillos al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, y logra despojarlo de una cadena con un anillo, en ese instante el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, se percató que a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ y JAVIER ALEJANDRO BRAVO los estaban robando dichos adolescentes, y como es funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo) sale y los sorprende con su arma de reglamento, logrando desarmar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de seguidas al sitio se apersonan personas de la comunidad quienes golpean a los prenombrados adolescentes, motivo por el cual el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, solicitó apoyo a la central de comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, llegando al sitio los oficiales JOHAN CARRAQUERO, DANIEL CHACIN, y ASDRUBAL LUZARDO, adscritos al mencionado cuerpo policial, observando que el ciudadano ALEXANDER PETIT tenía restringidos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo informados de lo acontecido, procediendo a realizarles una revisión corporal logrando incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, de color fucsia, una cadena de metal de color amarillo y un anillo de color amarillo, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), logran incautarle en el cinto de la bermuda, del lado derecho un facsimil de arma de fuego tipo Pistola, de material plástico de color negro, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, fueron colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándoles que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogados éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestaron entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de sus defendidos de admitir los hechos.
En este sentido, al inicio del acto convocado la Defensa Pública en la persona del Abogada LEXY ARAUJO, señaló: “En este acto la defensa en representación de los adolescentes ya nombrados me han manifestado su deseo de asumir la postura procesal de admisión de los hechos, solicito una vez que el Ministerio Público ratifique el escrito acusatorio y las pruebas promovidas, se les conceda la palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten su voluntad de admitir los hechos establecido ene l artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, por considerarlo COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 28 de Agosto de 2011, en horas de la noche, los cuales fueron narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo contra los prenombrados adolescentes por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación de los imputados en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando al Tribunal que dicho escrito fuera admitido en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes presentes en sala, requiriendo, igualmente, que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para dar a la vez la contención al fenómeno social de la criminalidad.
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), e informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, que tienen derecho a ser oído, y que pueden declarar, pero que igualmente pueden no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido, se les concedió la palabra, tomando en cuenta lo indicado por su defensa, explicándole que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron con relación a los hechos ocurridos el día 28-08-11, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ y JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, y por los cuales fueren acusados por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), expresó “ME DECLARO CULPABLE”, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su parte, manifestó: “ME DECLARO CULPABLE”.
Seguidamente se concedió la palabra a la a la Defensa Publica ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal, esta defensa está conforme con la misma y con las pruebas ofrecidas, por cuanto cumple con los requisitos de ley, solicito una vez que sea admitida la acusación se me conceda nuevamente la palabra para pronunciarme con respecto a la sanción y presentar una serie de documentos que han sido consignados por las representantes legales de los adolescentes.”
Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ y JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en grado de COAUTORÍA contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ y JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, éstos fueron informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción, indicándoles las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley y artículo 537 ejusdem, así como el contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del articulo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, en tal sentido, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se colocó de pie y se identificaron, en la forma que a continuación se indica: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-10-95, de 15 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (OMITIDA), estudiante de cuarto año de bachillerato en el Liceo Pedro Vicencio Moran (San Jacinto), y trabaja en un Taller Mecánico con su papá, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 28-08-2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO VERA Y JAVIER BRAVO, y por los cuales fuere acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, lo siguiente: “ME DECLARO CULPABLE”. De igual forma, se colocó de pie el adolescente quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de la Goajira, nacido en fecha 31-10-97, de 13 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. (omitida), estudiante de 2do año de bachillerato en el Liceo Luis Beltrán Ramos (San Jacinto), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Avenida Miramar, en la Esquina de los Cachos, llegando por la Bomba Caribe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 28-08-2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO VERA Y JAVIER BRAVO, y por los cuales fuere acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, lo siguiente: “ME DECLARO CULPABLE”.
Al conceder nuevamente la palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Octava ABOG. LEXY ARAUJO, quien requirió se le concediera tal derecho manifestó: “Visto que la Juez admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico contra de mis defendidos, esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Especial, la inmediata imposición de la sanción y la correspondiente rebaja de un tercio a la mitad y con respecto a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto documentos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), original de Certificación de Calificaciones, Constancia de Estudio, Constancia de Buena Conducta emitida por la Unidad Educativa Pedro Vicencio Moran, donde el mismo cursa sus estudios, Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Virgen del Carmen Sectores I y II Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia y copia del certificado de la participación de mi representado en el Proyecto Medios de Transporte, realizado en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a los efectos de demostrar que al momento en que ocurrieron los hechos el adolescente se encontraba activo en la educación y con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), copias simples de constancia de estudio de sexto grado emitida por el Núcleo Escolar Rural No. 434 Guajirito Vía Guarero Guana Municipio Guajira y copia simple del certificado de la participación de mi representado en el Proyecto Medios de Transporte, realizado en la Casa de Formación Integral Sabaneta, copia de informe médico y copia de constancia de buena conducta emitida el Núcleo Escolar Rural No. 434 Guajirito Vía Guarero Guana Municipio Guajira, a los efectos de que el Tribunal establezca las pautas a los fines de que se le imponga la sanción correspondiente. Solicito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Privación de Libertad, pero que se le rebaje el tiempo de cumplimiento a la mitad, o una parte con Privación de Libertad y otra con Libertad Asistida o Reglas de Conducta o se le imponga las últimas de las nombradas, tomando en cuenta que no tiene otra causa y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta” Es todo.
Posteriormente, se concedió la palabra a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, víctimas del proceso penal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y procesales que le asisten expresando textualmente lo siguiente: El ciudadano ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, expuso: “Quiero que se haga justicia, igualmente manifiesto que en el momento del atraco recibimos amenazas de muerte”. Es todo. Y en segundo lugar al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, manifestó: “Quiero que se haga justicia, igualmente manifiesto que en el momento del atraco recibimos amenazas de muerte”. Es todo.
En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ y JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 28 de Agosto de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les imputó y admitidos como fueron éstos por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados adolescentes en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, en cuanto a su voluntad para admitir los hechos y escuchada la manifestación de los referidos adolescentes, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del acusado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
En este mismo orden, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, en sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:
“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20 de junio de 2006, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Más recientemente, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación …) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito el día 28 de Septiembre de 2011, fecha en la cual la Defensa solicitó el diferimiento para la imposición del mencionado acto conclusivo, requiriendo el ente fiscal la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, efectuándose la aludida audiencia oral el día 04 de octubre de 2011, oportunidad en la cual les fue informada dicha circunstancia a los prenombrados adolescentes, así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, como en el caso que nos ocupa, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dichos adolescentes, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los prenombrados acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, y 622 ejusdem, apartándose este Juzgado de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo en relación a dicho adolescente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea, en tanto que en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se realizó la rebaja correspondiente, atendiendo a las pautas contenidas en el citado articulo 583 de la Ley en comento.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistidos por su Defensa en la audiencia efectuada el día 04/10/2011, fecha fijada para la celebración del eventual juicio oral y reservado, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusados los prenombrados adolescentes, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, Y así se declara
Se tiene así, que la conducta desplegada por los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 28 de Agosto de 2011, en horas de la noche en momentos cuando los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, se encontraban en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, vereda 18, casa Nº 09, frente al Colegio Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el frente de la residencia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, conversando con éste, quien ingresó a su vivienda a llevarle al bebe a su esposa, motivado a que se encontraba llorando, permaneciendo los prenombrados ciudadanos en la parte de afuera y en ese momento se les acercaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), portando el primero de los nombrados un facsimil de arma de fuego tipo pistola con la cual los amenazan, colocándole dicho facsimil en el cuello al ciudadano ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, indicándoles que le entregara su teléfono celular marca Motorola, Modelo V3, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le introdujo la mano en los bolsillos al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, logrando despojarlo de una cadena con un anillo; posteriormente el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, se percata de dicha situación y dado que es funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, sale y los sorprende con su arma de reglamento, logrando desarmar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de seguidas al sitio se apersonaron miembros de la comunidad quienes golpean a los adolescentes, motivo por el cual el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, solicitó apoyo a la central de comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, procedieron al traslado de los adolescentes, así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, y colocados a disposición del ente fiscal, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, el cual se encuentran previstos en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. (Cursivas del Tribunal).
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Cursivas del Tribunal).
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Asimismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...”
En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es el grado de COAUTORÍA, establecida en el artículo 83 del texto sustantivo penal, dicha participación ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo que la conducta desplegada por dichos adolescentes cuando de forma voluntaria y consciente formaron parte de los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2011, mediante el empleo de un facsimil de arma de fuego, para infundir temor en las Victimas obligándolas a entregar sus pertenencias, despojando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de un teléfono celular al ciudadano ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, mientras que el adolescente, mientras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le introdujo la mano en los bolsillos al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, a quien logra despoja de una cadena con un anillo, lo cual constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos del delito, realizando actos que constituyen el delito de Robo Agravado, esto es por medio de amenazas, tratase de mas de dos personas, una de las cuales se encontraba armada con un objeto que hacia las veces de tal y que causó en las Victimas el temor a su integridad física y su vida por lo que hicieron entrega de las pertenencias.
En relación a este tipo penal, observa este Tribunal que se protege el derecho a la propiedad, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este delito se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de las Victimas con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, es decir con el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de de dos personas una de las cuales se encontraba provista de un objeto que hacia las veces de un arma de fuego (facsimil), ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que los adolescentes acusados, haciendo uso de un facsimil de arma de fuego, descrita en actas, bajo amenazas de muerte contra los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, lo despojaron de un teléfono celular arriba descrito, una cadena y un anillo, subsumiéndose la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el día 28 de Agosto del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa de los prenombrados adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, con la participación en grado de Coautoría, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la misma sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, mientras que la Defensa, admitidos como fueron los hechos por los aludidos adolescentes, requirió para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción privativa a la mitad, o una parte con Privación de Libertad y otra con Libertad Asistida o Reglas de Conducta o se le imponga las últimas de las nombradas, tomando en cuenta que no tiene otra causa y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, sin indicar el lapso de cumplimiento, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la defensa en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas simultáneamente cumplen con la función educativa a la cual hace referencia la Ley que regula la materia, siendo igualmente proporcionales e idóneas para el adolescente de autos, apartándose este Tribunal de la solicitada por el ente fiscal, en tanto que en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acoge la solicitud del ministerio Público en cuanto a la sanción Privativa de Libertad, haciendo la rebaja correspondiente en atención al contenido del articulo 583 de la Ley Especial, quedando en consecuencia dicha sanción por el lapso de UN (01) AÑO, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, en ambos casos atendiendo a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para el eventual juicio oral y reservado y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgados por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), optaron por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, los cuales se materializaron cuando los referidos adolescentes, fueren aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, posterior a los hechos en los cuales despojaron a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, de sus pertenencias cuando éstos se encontraban en la Urbanización San Jacinto Sector 7, vereda 18, casa Nº 09, frente al Colegio Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la residencia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, empleando para ello un facsimil de arma de fuego, con la cual amenazaron de muerte a las Victimas, con el conocimiento por parte de los adolescentes de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en la comisión del indicado delito, por cuanto los prenombrados adolescentes, en forma expresa, personal y directa admitieron por separado ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual fueron despojados de sus pertenencias los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, y por los cuales fueren acusados formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optaron por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, lo cual es sancionado por la legislación por lo cual debe imponerse una sanción, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la privación de libertad, como sanción. Y así se determina
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, los adolescentes acusados, actuando en la forma arriba indicada, efectivamente despojaron de sus pertenencias a las víctimas, mediante amenazas a las Victimas, empleando para ello un facsimil de arma de fuego, las sometieron para despojarlas de sus pertenencias , lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), responden como COAUTORES, del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, en tanto y en cuanto, los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2011, en horas de la noche, cuando despojaron a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, de sus pertenencias en momentos que éstos se encontraban en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, vereda 18, casa Nº 09, frente al Colegio Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la residencia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, portando el primero de los adolescentes acusados un facsimil de arma de fuego tipo pistola con la cual los amenazan, colocándole dicho facsimil en el cuello al ciudadano ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, indicándoles que le entregara su teléfono celular marca Motorola, Modelo V3, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le introdujo la mano en los bolsillos al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA, logrando despojarlo de una cadena con un anillo; posteriormente el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, quien había ingresado hace poco a su residencia, se percata de dicha situación y dado que es funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, sale y los sorprende con su arma de reglamento, logrando desarmar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), requiriendo el referido funcionario apoyo a la central de comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Y así se establece
Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la misma sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, por su parte la Defensa, admitidos como fueron los hechos por los aludidos adolescentes, requirió para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se efectuare la rebaja correspondiente en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción privativa hasta la mitad, o se le impusiere una parte de la sanción con Privación de Libertad y otra con Libertad Asistida o Reglas de Conducta o , finalmente, se le impusiere las últimas de las nombradas, tomando en cuenta que su defendido no tiene otra causa y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, sin indicar el lapso de cumplimiento, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa de los referidos adolescentes en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma simultanea resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al aludido adolescente, considerando para ello la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente en la audiencia oral, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometido desde el inicio del proceso penal, no evidenciando informes negativos durante su internamiento, el estar en presencia de un adolescente que desempeñaba una actividad educativa regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con la Certificación de Calificaciones que al efecto fueren presentadas, que no se encuentra sujeto a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitora lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde éste se encontraba, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, lo cual, como señala nuestro Máximo Tribunal de la República, evita la celebración del juicio oral, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente, por lo que, en opinión de quien juzga la sanción solicitada por la Defensa, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas simultáneamente, ordenándose el ingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta. Y así se establece
Asimismo, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al referido adolescente, dada la gravedad del mismo, aunado que el adolescente indicó estar cursando el segundo año de la educación media, no constando en actas documento original que permita determinar una actividad educativa previa o que determine que el mismo se encontraba activo en el área educativa para el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, constando en actas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta otras causas cuyos delitos se encuentran dentro del elenco de delitos suceptibles de privación de libertad, por lo que considera este Tribunal que se hace necesario el abordaje del adolescente por un equipo de especialistas, conjuntamente con el apoyo familiar y concienciar sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su conducta infractora con la Ley, es por lo que observando las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el contenido del artículo 583 ejusdem, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad de sanción solicitada por la Vindicta Pública y en consecuencia es procedente imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por las razones antes indicadas. Y así se determina.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), cuentan en la actualidad con quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, y han conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de eventual juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidieron en forma separada admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que el prenombrado adolescente comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias antes indicadas, comprobado también que su edad les permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal. Y así se determina
En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la Defensa, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por el Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto los prenombrados adolescentes han entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, Y así se declara
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y no obstante el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es la sanción solicitada por la Defensa, por el lapso ya indicado, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción solicitada por el Ministerio Público por cuanto resultan idóneas y proporcionales al hecho cometido, y a la conducta de los adolescentes infractores, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, traduciéndose la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, en tanto que la LIBERTAD ASISTIDA en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual deben someterse el adolescente, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas simultáneamente; y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y ASÍ SE DECIDE. Y así se decide.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 29 de Agosto de 2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda la sustitución de la medida cautelar impuesta en la forma y condiciones ya indicadas por las referidas sanciones, haciéndole entrega a su progenitora presente en sala, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa y vista la ADMISIÓN DE HECHOS expresada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-10-95, de 15 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante de cuarto año de bachillerato en el Liceo Pedro Vicencio Moran (San Jacinto), y trabaja en un Taller Mecánico con su papá, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Municipio Maracaibo del Estado Zulia y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de la Goajira, nacido en fecha 31-10-97, de 13 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. (omitida), estudiante de 2do año de bachillerato en el Liceo Luis Beltrán Ramos (San Jacinto), hijo de (omitida), residenciado en (omitida), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BRAVO ZULETA y ALBERTO JOSÉ VERA MUÑOZ, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara procedente en derecho dicha admisión de hechos, por lo que se les CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma simultanea, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, acogiendo, en consecuencia, la solicitud de la Defensa, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se sustituye la PRISIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, en fecha 29/08/2011, y contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo entrega del mismo a su progenitora desde la sala de audiencias, tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a las medidas sancionatorias indicadas; sustituyéndose, igualmente, la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Sanción Privativa de Libertad impuesta, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en el mencionado centro de formación, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Oficiese a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 58-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
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