REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3477-11 DECISIÓN Nº 542-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, domingo nueve (09) de octubre de 2011, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado en este acto por sus representantes legales, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente y sus representantes legales si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 176 eiudem y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 08-10-11, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa Juana de Ávila, cuando los mismos se encontraban de servicio por la Jurisdicción y recibieron un reporte por parte de la Central de Comunicaciones indicando que la Avenida 3 con Calle “I” del 18 de Octubre, la comunidad tenía un ciudadano detenido que quiso robar por la inmediaciones del lugar, terminado el reporte inmediatamente los funcionarios se trasladaron tomando las precauciones del caso, donde al llegar pudieron observar una multitud de personas quienes al notar la presencia policial rápidamente se dispersaron del lugar gritando a viva voz que el ciudadano que estaba tendido en el pavimento minutos antes quiso robar en una de las casas del lugar, seguidamente se dirigieron a donde estaba el ciudadano quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad y observándole claramente heridas en el cráneo y excoriaciones en el hombro izquierdo, le fue notificado que le practicarían una inspección corporal, no sin antes advertirle que había una sospecha sobre él, pidiéndole que exhibiera sus pertenencias y preguntándole si escondía entre su ropa algún objeto de interés criminalistico conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, COLOR PLATEADO, CALIBRE 12MM, SERIAL NRO. T34T UBICADO EN LA PARTE INTERNA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL Y UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRA, sin ningún tipo de permisología, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.863.732, por lo que procedieron a levantar el procedimiento policial respectivo. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de unos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Actas de Inspección Técnica, y Registro de Cadena de Custodia, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,80 mts, pesa aproximadamente 65 kilogramos, contextura delgada, cabello corto negro, ojos negros, tez morena, orejas pequeñas abiertas, cejas pobladas, nariz mediana abierta, boca mediana y labios medianos, no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, presenta una cicatriz en la mejilla. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color verde, jean de color azul y unas gomas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 548 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido y la entrega del mismo a su Representante Legal, se siga con el Procedimiento Ordinario y se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que presenta lesiones a nivel de la cabeza y el hombro izquierdo de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le practique reconocimiento médico legal a fin de dejar constancia de dichas lesiones e igualmente solicito se ordene la práctica de evaluación psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente ya que de conversación sostenida con sus padres y con el mismo adolescente, el mismo es de conducta irritable y presenta cambios de estado de ánimo brusco, por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio cinco (05) de la causa, de fecha ocho (08) de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa Juana de Ávila, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio por la Jurisdicción y recibieron un reporte por parte de la Central de Comunicaciones indicando que la Avenida 3 con Calle “I” del 18 de Octubre, la comunidad tenía un ciudadano detenido que quiso robar por la inmediaciones del lugar, terminado el reporte inmediatamente los funcionarios se trasladaron tomando las precauciones del caso, donde al llegar pudieron observar una multitud de personas quienes al notar la presencia policial rápidamente se dispersaron del lugar gritando a viva voz que el ciudadano que estaba tendido en el pavimento minutos antes quiso robar en una de las casas del lugar, seguidamente se dirigieron a donde estaba el ciudadano quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad y observándole claramente heridas en el cráneo y excoriaciones en el hombro izquierdo, le fue notificado que le practicarían una inspección corporal, no sin antes advertirle que había una sospecha sobre él, pidiéndole que exhibiera sus pertenencias y preguntándole si escondía entre su ropa algún objeto de interés criminalistico conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, COLOR PLATEADO, CALIBRE 12MM, SERIAL NRO. T34T UBICADO EN LA PARTE INTERNA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL Y UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRA, sin ningún tipo de permisología, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.863.732, es decir, el adolescente presente en sala. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 176 eiudem y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 176 eiudem y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente intentó hurtar en unas residencias aledañas al sitio de su detención y al momento de su detención presumiblemente estaba portando un arma de fuego tipo escopeta para la cual lógicamente no puede pensarse tenga el permiso de porte ya que es un menor de edad, calificación ésta que pudiera variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 176 eiudem y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Acta de Inspección Técnica que corre inserta al folio tres (03) practicada en el sitio de su detención, e igualmente se evidencia registro de cadena de custodia al folio diez (10) de la causa donde se describe el arma, tipo escopeta que presuntamente se le incautó al momento de su detención. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima por el delito de HURTO, es decir, un persona aún por identificar que pudo ver su derecho a la propiedad trastocado, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde se afecta a la COMUNIDAD EN GENERAL, quien ve afectado EL ORDEN PUBLICO, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala, así mismo la obligación del adolescente de asistir al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de recibir asesoramiento psicológico y “C” La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal y a asistir al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de recibir asesoramiento psicológico. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes diez (10) de octubre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado tal y como lo solicitara la defensa, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense con sede en Maracaibo. Se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de solicitarles practiquen evaluación psicológica al imputado de autos. SÉPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI

LA DEFENSORA PÚBLICA



ABG. SOLANGEL BORJAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LOS REPRESENTANTES LEGALES



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3477-11 // 24-F31-372-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000855