REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Siete (07) de octubre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3476-11 DECISIÓN Nº 541-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08: LEXY ARAUJO
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Viernes siete (07) de octubre de 2011, siendo las cinco y quince horas de la tarde (05:15 pm) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a solicitud incoada por el Fiscal Especializado Auxiliar 31° del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA , quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 08, LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer jueves 06 de octubre de 2011, siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban los Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa – Juana de Avila de servicio en el Centro de Formación Integral la GUAJIRA (albergue de hembras), específicamente en el área perimetral dicho centro, donde pudieron observar a un adolescente de tez morena, contextura delgada, el cual se desprendió de un objeto, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa y esquiva tomando nuevamente el objeto e introduciéndoselo en la boca, motivo por el cual los funcionarios le realizaron al joven una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió al ciudadano que exhibiera sus pertenencias preguntándole si escondía entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico, indicándole de igual forma que exhibiera lo que escondía dentro de su boca , sacando este un envoltorio e inmediatamente arrojándolo al suelo, luego se pudo verificar que se trataba de un envoltorio de material plástico de color transparente contentivo en su interior de vegetales de color verde presuntamente Droga, con un peso aproximado de cuatro (04) gramos en total, por lo cual los funcionarios actuantes visto la presencia de la comisión flagrante de un delito procedieron a la aprehensión del adolescente, no sin antes leerle sus derechos legales y constitucionales. Seguidamente lo trasladaron en calidad de resguardo hasta el centro de coordinación policial Coquivacoa donde al llegar quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello de color negro, quien para el momento de la detención vestía una franela de color negro, bermuda de Jean de color blanca y unas gomas deportivas de color rojo. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de nuestra ley especial, toda vez que el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente en este acto no amerita como sanción la privación de libertad. Por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas medianas abiertas, cejas pobladas, nariz mediana chata, labios medianos, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color negro, bermuda de Jean de color blanca y unas gomas deportivas de color rojo, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO, DESEO DECLARAR, es todo”; Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N° 08, LEXY ARAUJO quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la representación fiscal, en donde le solicita se le conceda a mi defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA unas de las medida cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa se adhiere a la misma, asimismo solicito le sean practicados los exámenes psicológico y psiquiátrico y toxicológico, por último solicito copia simple del acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha seis (06) de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa – Juana de Avila, se deja constancia que la aprehensión del adolescente la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban de servicio en el Centro de Formación Integral la GUAJIRA (albergue de hembras), específicamente en el área perimetral dicho centro, donde pudieron observar a un adolescente de tez morena, contextura delgada, el cual se desprendió de un objeto, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa y esquiva tomando nuevamente el objeto e introduciéndoselo en la boca, motivo por el cual los funcionarios le realizaron al joven una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió al ciudadano que exhibiera sus pertenencias preguntándole si escondía entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico, indicándole de igual forma que exhibiera lo que escondía dentro de su boca , sacando este un envoltorio e inmediatamente arrojándolo al suelo, luego se pudo verificar que se trataba de un envoltorio de material plástico de color transparente contentivo en su interior de vegetales de color verde presuntamente Droga, con un peso aproximado de cuatro (04) gramos en total, por lo cual los funcionarios actuantes visto la presencia de la comisión flagrante de un delito procedieron a la aprehensión del adolescente, no sin antes leerle sus derechos legales y constitucionales. Seguidamente lo trasladaron en calidad de resguardo hasta el centro de coordinación policial Coquivacoa donde al llegar quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, es decir el adolescente presente en sala. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA , como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de lo antes narrado se desprende que el mismo estaba presuntamente en posesión de una presunta droga Marihuana, en cantidades (4 gramos) que hacen presumir la configuración del tipo penal en referencia, calificación ésta que puede variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se les imputa, al respecto, se cuenta con el Acta Policial antes aludida, por la cual este Tribunal consideró que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia. Todo lo anterior se sustenta con el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio tres (03) de la causa, practicada en el sitio de la detención del adolescente. De igual forma se encuentra, el acta de aseguramiento de sustancia incautada, el cual corre inserto al folio cinco (05) del expediente, donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio de material plástico de color transparente contentivo en su interior de vegetales de color verde presuntamente Droga, con un peso aproximado de cuatro (04) gramos en total, así como cadena de custodia de dichas evidencias que se aprecia en el folio seis (06), y entrevista cursante en el folio nueve (09) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado donde la víctima es el estado venezolano y por ende la comunidad en general, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA , las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala, “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la sede Fiscal las veces que sea requerido, y 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes diez (10) de octubre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en relación a la práctica de exámenes psicológico y psiquiátrico y toxicológico al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en virtud de ello, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice el exámen toxicológico el día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM.) y a la Medicatura Forense de Maracaibo, para que realice el examen psicológico y psiquiátrico el día MIERCOLES DOCE (12) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM.) Se deja constancia que en la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Así mismo, se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 8
ABG. LEXY ARAUJO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
EL REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/jfc
Causa N° 1C-3476-11
Asunto: VP02-D-2011-000854