REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de octubre de 2011
200° y 152°

CAUSA Nº 1C-3415-11 DECISIÓN Nº 540-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del otrora adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABRAHAM BOSCAN¸ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.460, titular de la cédula de identidad N° 7.624.044, con domicilio procesal el la Urbanización Los Olivos, Calle 72, Avenida 61-54, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y mi teléfono es: 0414-9138015.

VICTIMA: LEOMAR FERNANDEZ BERNAL (OCCISO).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio cuarenta y nueve (49) al setenta (70) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha lunes 26 de octubre de 2009, siendo entre las 05:30 y 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano LEOMAR FERNANDEZ BERNAL, se disponía a buscar a su padre para ir al velorio de su tío Marcelo Fernández, al momento que se trasladaba por el sector San José Vía Mara del estado Zulia, a bordo de una camioneta Ford Lariat, color verde claro; en momentos en los que llegaba al reductor de velocidad ubicado en el sector Anco Alto, avenida principal, específicamente a quinientos metros de la Unidad de Transporte Vera de dicho municipio, frente al poste de alumbrado público 1D11F04, se hallaba una camioneta marca Chevrolet, tipo pick up año 1982, color negra con franjas color gris abordada por el joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía de HILARIO FUENMAYOR alias “EL GUARO”, ENDRICK FUENMAYOR, quien en realidad se llama OSCAR FUENMAYOR alias “EL SICARIO” miembros todos de la banda los Masantos, y para el momento que el ciudadano LEOMAR FERNANDEZ BERNAL reduce la velocidad respetando el reductor señalado en la carretera, dichos sujetos aprovechan para efectuarle varios disparos impactando la humanidad del ciudadano víctima, quien gravemente herido logra recorrer más o menos quinientos metros, hasta llegar a la Unidad de Transporte Vera, donde es auxiliado por el ciudadano MORALES ANGEL ENRIQUE, dueño de la referida compañía; quien lo trasladó de inmediato al Hospital del Marite de Maracaibo estado Zulia, falleciendo posteriormente el referido ciudadano como consecuencia de las heridas que recibiera producida por arma de fuego, hecho éste que se comete por razones de venganza en contra de la víctima al haber perdido la noche del día 25 de octubre del año 2009, a uno de los miembros de su familia identificado como ENDRICK VILLALOBOS alias el catirito.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE RODERICK PAZ y ROBERT TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia que los mismos trasladaron hasta el Hospital Materno el Marite de Maracaibo estado Zulia, a fin de realizar levantamiento de cadáver.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER N° 5318, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Roderick Paz y Tovar Robert adscritos a la Sub delegación de Maracaibo, donde se evidencia que los mismos se trasladaron a la Morgue del hospital Materno el Marite, Parroquia Venació Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

3. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana FERNANDEZ URDANETA KARILINA YACKELIN, donde la misma dejó ver que declaraba sobre el asesinato de su tío MARCELO y de su primo LEOMAR FERNANDEZ, a quines refiere que los mataron unos sujetos que son azote del sector y pertenecen a la banda de “LOS MASANTOS”, la cual era integrada por puros muchachos jóvenes a quienes les dicen “EL GUARO”, HENDRICK FUENMAYOR ALIAS “EL SICARIO”, JHOANDRICK FUENMARYOR ALIAS “EL HIJO DE JOSELO”, EL TUBITO,” “KONY”, “EL NEGRO”, HENDRICK VILLALOBOS y EL “PAPI”, pero que el que mató a su tío Marcelo fue HENDRICK “EL SICARIO”, porque ellos tuvieron una discusión frente a la licorería Urdaneta motivado a un problema viejo que tenían.

4. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano HENRY DARIO ANDRADE, en la cual el mismo dejó ver entre otras cosas que cuando iba para el velorio de su hermano, al momento que iban pasando por el sector San José, de la Concepción vía a Mara, su sobrino LEOMAR FERNÁNDEZ iba delante de su camioneta Ford Lariat de calor verde claro, y él iba en su CHEROKEE como a cuarenta metros, cuando de pronto vio que estaba una camioneta estacionada al lado de un reductor de velocidad que esta en la vía en todo el cerrito, cuando vieron que le están disparando a su sobrino, quien ingresó ya muerto en el Hospital El Marite.

5. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano MORALES ANGEL ENRIQUE, en la cual el mismo dejó ver que el día lunes 26 de octubre de 2009 se encontraba en su taller ubicado en el kilómetro doce, vía cuatro bocas, donde observó que se aparcó una camioneta de color blanca con verde, de donde se bajo el ciudadano LEOMAR, quien estaba lleno de sangre y quien le pidió ayuda, lo llevó al hospital del Marite, y en el camino se encontraba hablando y le manifestó que los autores del hecho habían sido el GUARO de nombre HILARIO FUENMAYOR y ENDRICK FUENMAYOR.

6. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ QUINTERO, a través de la cual manifiesta: “Resulta que yo me dirigía el 26/10/2009 en compañía de un tío de nombre HENRY ANDRADE, en su camioneta hacia el velorio de un tío que había matado a un primo de HENDRY FUENMAYOR, cuando íbamos a la altura de cuatro bocas, vimos a mi hermano de nombre LEOMAR FERNANDEZ, que iba en la camioneta de mi papá y en momentos en los que freno la camioneta para pasar un policía acostado que esta en la carretera, le disparo el GUARO de nombre HILARIO FUENMAYOR, Yohendrick Fuenmayor y Endrick Fuenmayor, desde la camioneta del GUARO. El guaro desde la parte delantera y los otros dos desde el cajón de la camioneta, después que lo hirieron se fueron del lugar, mi hermano entro a una compañía de transporte que esta en la vía cerca donde ocurrieron los hechos y el dueño de esa compañía lo auxilió y lo llevo para el ambulatorio cuatro vías y después lo trasladaron para el hospital, yo me fui con mi tío para la casa de mi papá para avisarle, como a los cuarenta minutos me llamaron y me dijeron que mi hermano ya estaba muerto”.

7. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BRICEÑO, en la cual el mismo dejó ver que a que su hijo de nombre LEOMAR FERNANDEZ, al momento que iba a bordo de su camioneta por la carretera vía Mara a buscarlo para ir al velorio de su hermano, cuando iba llegando al policía acostado que esta enfrente del depósito Brasil, fue interceptado por los ciudadanos HILARIO FUENMAYOR y ENDRICK FUENMAYOR, quien sin mediar palabra alguna le efectuaron varios tiros a su hijo, hiriéndolo en la pierna, llegando a la casa de ANGEL MORALES, para que lo auxiliara, quiem lo trasladó hasta el hospital materno infantil El Marite, donde ingresó sin signos vitales.

8. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE RODERICK PAZ, adscrito al área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia de la entrevista que se sostuvó con el ciudadano ADOLFO STRUPIÑO titular de la cédula de identidad No. V.-7.821.167, auxiliar de Morgue, quien señaló el lugar donde se encontraba el occiso que en vida respondiera al nombre de HENDRICK JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS.

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha tres (03) de marzo de 2010 practicada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo integrada por los funcionarios; AGENTES VIDAL GONZALEZ y YOLYIN BARRIOS, practicada en la siguiente dirección: Sector Anco, Avenida Principal, específicamente Diagonal al Transporte Vera, Frente al Poste de Alumbrado Publico, 1d11f04, tomando como punto de referencia la vivienda N° 0203, vía pública Parroquia San Jose Municipio Jesús Enrique Losada estado Zulia, es decir el sitio donde sucedieron los hechos atribuidos al imputado.

10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-168-11481, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, sucrito por el Dr. IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL 1, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal y Necroscopia de Ley Nº 2001, al cadáver del sexo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEOMAR FERNANDEZ BERNAL, quien fallece a causa de Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión vascular (arteria iliaca derecha) producido por herida por Arma de fuego.

11. INFORME BALÍSTICO Nº 9700-135-DB-645, de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, suscrito por el funcionario Sub Inspector, Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las características de la evidencia suministrada, correspondiente a fragmentos extraídos al cadáver de la víctima.

12. EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-242-DEZ-DC-656, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, suscrito por el funcionario AGENTE HAROLD VITOLA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia; practicada al vehículo: “Marca: FORD, modelo: LARIAT, color: PLATA Y VERDE, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, matricula signada con las siglas Nº 09C-VAB, es decir, el vehículo en el que se trasportaba la víctima la momento de suceder los hechos.

13. INFORME BALÍSTICO Nº 9700-135-DB-657 de fecha cinco (05) de marzo de 2010, suscrito por el funcionario Sub Inspector, Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, de la que se concluye que la víctima recició los disparos cuando se encontraba en el interior de su vehículo.

14. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-242-DEZ-DC-658, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, suscrito por el Lic. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de análisis y reconstrucción de hecho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo.

15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL, E IMPRONTAS DE VEHICULO Nº 728-32 de fecha 15/02/2010, suscrito por el funcionario Inspectora, ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, donde deja constancia de las características de un vehículo Marca: FORD, modelo: LARIAT, color: PLATA Y VERDE, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, matricula signada con las siglas Nº 09C-VAB; DONDE SE DETERMINA QUE PRESENTA SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR EN SU ESTADO ORIGINAL, es decir, el vehículo en el que se trasladaba la víctima al momento de recibir los disparos que le ocasionaron su muerte.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.

En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que no sea admitida la acusación, pues si en su criterio existen contradicciones en los elementos de convicción como para comprometer la responsabilidad penal del acusado, ello deberá ser dilucidado en el juicio oral, reservado y contradictorio que pudiera llevarse a cabo en esta causa.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de LEOMAR FERNANDEZ BERNAL (OCCISO).

En este sentido, los artículos en referencia disponen:

Artículo 405 CPV: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”. (Resaltado Propio).

Artículo 406 CPV: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”. (Resaltado Propio).

Artículo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad” (Resaltado propio).

Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues de la narración de los hechos acaecidos en fecha 26-10-2009 se desprende que presumiblemente el otrora adolescente de autos acompañado de otros sujetos efectúan varios disparos impactando la humanidad del ciudadano víctima, quien posteriormente fallece a consecuencia de las heridas sufridas, lo que permite encuadrar los hechos en el ilícito penal en referencia.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:

EXPERTOS:

Declaración de la funcionaria ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quien practicó LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL, E IMPRONTAS DE VEHICULO Nº 728-32 de fecha quince (15) de febrero de 2010.
Declaración del funcionario SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de análisis y reconstrucción de hecho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quien practicó LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-242-DEZ-DC-658 de fecha cinco (05) de marzo de 2010.
Declaración de la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo quien practica EL INFORME BALÍSTICO Nº 9700-135-DB-645 de fecha cuatro (04) de marzo de 2010.
Declaración de la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo quien practica EL INFORME BALÍSTICO Nº 9700-135-DB-657 de fecha cinco (05) de marzo de 2010.
Declaración del AGENTE HAROLD VITOLA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia quien practicó la EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-242-DEZ-DC-656, de fecha cinco (05) de marzo de 2010.
Declaración del Dr. IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-168-11481, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009.

TESTIMONIALES:

Declaración del funcionario AGENTE RODERICK PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha veintisiete (27) de octubre 2009, en la cual se deja constancia que se trasladó hasta el Hospital Materno el Marite de Maracaibo estado Zulia, a fin de realizar levantamiento de cadáver del ciudadano víctima.

Declaración de los funcionarios RODERICK PAZ y TOVAR ROBERT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub delegación de Maracaibo, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER N° 5318, de fecha veintiséis (26) de octubre 2009.

Declaración del funcionario AGENTE RODERICK PAZ, adscrito al área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, en la cual se dejó constancia de la entrevista que sostuvo con el ciudadano ADOLFO STRUPIÑO titular de la cédula de identidad No. V.-7.821.167, auxiliar de Morgue, quien señalo el lugar donde se encontraba el occiso de nombre HENDRICK JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS.

Declaración testimonial de la ciudadana FERNANDEZ URDANETA KARILINA YACKELIN, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.726.496.

Declaración testimonial del ciudadano HENRY DARIO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.662.530.

Declaración testimonial del ciudadano MORALES ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.767.723.

Declaración testimonial del ciudadano ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.662.428.

Declaración testimonial del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.834.801, de 60 años de edad.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se admite para ser exhibidos y leídos de conformidad con el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER N° 5318, de fecha veintiséis (236) de octubre de 2009 suscrita por los funcionarios RODERICK PAZ y TOVAR ROBERT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sub delegación de Maracaibo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha tres (03) de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios AGENTES VIDAL GONZALEZ y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo.

ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el funcionario AGENTE RODERICK PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de octubre 2009.

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE RODERICK PAZ, adscrito al área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL, E IMPRONTAS DE VEHICULO Nº 728-32 de fecha quince (15) de febrero de 2010 suscrito por la funcionaria ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo.

EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-242-DEZ-DC-658 de fecha cinco (05) de marzo de 2010, practicada por el funcionario SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de análisis y reconstrucción de hecho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo.

INFORME BALÍSTICO Nº 9700-135-DB-645 de fecha cuatro (04) de marzo de 2010 suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo.

INFORME BALÍSTICO Nº 9700-135-DB-657 de fecha cinco (05) de marzo de 2010 suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo.

EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-242-DEZ-DC-656 de fecha cinco (05) de marzo de 2010 suscrito por el AGENTE: HAROLD VITOLA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-168-11481, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009 suscrito por el Dr. IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Zulia.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS

La Defensa Privada ABG. ABRAHAM BOSCAN en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

“Solicito no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto ha observado esta defensa que hay contradicciones en los elementos que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo se aplique conforme a lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Principio de Presunción de Inocencia, es por ello que solicito se le de una medida cautelar que sea suficiente para garantizar que el mismo se presente al Juicio. Solicito al tribunal se le de una oportunidad para que siga estudiando, como no están claras las cosas. Se esta dando el Principio del In Dubio Pro reo, se le puede dar una Medida Cautelar para que se presente al Juicio Oral. Me adhiero a todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal, y por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y proceso en este acto a consignar 1. Constancia de Estudio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA constante de un (01) folio útil, 2. Constancia de Residencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA constante de un (01) folio útil, 3. Carta de Buena Conducta del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA constante de un (01) folio útil, 4. Constancia de Residencia del ciudadano JOSELO FUENMAYOR constante de un (01) folio útil, 5. Constancia de Residencia de la ciudadana YANETH VILLALOBOS constante de un (01) folio útil, es todo”.

Se DECLARA CON LUGAR la petición de la Defensa Privada de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por tratarse de un principio universal del derecho.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

La Defensa Privada ABG. ABRAHAM BOSCAN en la Audiencia Preliminar en relación a la petición de la imposición de la prisión preventiva a su defendido se opuso a la misma peticionando se le diera una oportunidad para que siguiera estudiando, que se estaba dando el Principio del In Dubio Pro reo, y que se le podía dar una Medida Cautelar para que se presentara al Juicio Oral

Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:

Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se sustituya la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la referida ley. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN CALIDAD DE COAUTOR, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la sanción que se está solicitando se le imponga, y por el daño causado, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley especial, siendo en lo atinente al temor fundado para las víctimas y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y se ordena el REINGRESO del acusado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida al acusado de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de LEOMAR FERNANDEZ BERNAL (OCCISO), por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3415-11 // 24-F31-312-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000688