REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-904-03 DECISION N° 534-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).





IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, de la siguiente manera:

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano ENRIQUE JOSE SANCHEZ se encontraba en compañía de su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 1 año y 9 meses de edad, frente a la agencia de loterías “ La Principal Nº 6 “ ubicada en al avenida principal del barrio Chino Julio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente fueron sorprendidos por el adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ apodado “CHEO EL MENOR” y el ciudadano adulto JOHAN ALEXANDER GONZALEZ, el primero de los nombrados inmediatamente saca un arma de fuego y le dispara al ciudadano victima ENRIQUE JOSE SANCHEZ, este saca igualmente un arma de fuego y le dispara igualmente, sin lograr herirse ninguno, en ese mismo instante el ciudadano adulto JOHAN ALEXANDER GONZALEZ dispara en contra del ciudadano victima, hiriéndolo en el hombro derecho, así también logra herir en la cabeza al niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, seguidamente el adolescente imputado y el ciudadano adulto JOHAN ALEXANDER GONZALEZ salen huyendo del sitio, y las victimas son llevadas hasta el Hospital Universitario de esta ciudad, para luego ser trasladadas al Hospital Clínico, todo en presencia de los ciudadanos LORENA ESTHER DEL VALLE AVILA Y JOSE ANTONIO PONNEFZ.

Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2003, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENRIQUE JOSE SANCHEZ Y EL NIÑO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no consta reconocimiento legal alguno practicado a las víctimas, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia de las lesiones sufridas por las mismas, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de ENRIQUE JOSE SANCHEZ Y EL NIÑO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ya que de los hechos se desprende que el imputado realizó actos típicos, pero que el ciudadano víctima no compareció al despacho fiscal para a fin de aportar nuevos datos a la investigación, aunado a que hasta la presente fecha, no se ha logrado recabar el reconocimiento médico legal que debió ser practicado a las víctimas, motivo por el cual no se ha logrado determinar el estado físico y tipo de lesiones perpetradas a las mismas con ocasión de los hechos denunciados, que por el tiempo transcurrido desde el momento de suceder los hechos a la actualidad, es decir, más de ocho años, resulta inoficioso éste sea recabado, por lo que ante la carencia de tal informe no se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Es así, que ante la falta de un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufridas por las víctimas y dado el tiempo transcurrido desde el momento de suceder los hechos a los que esta causa se contrae hasta la actualidad donde se podría incluso concluir que ya ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia de un informe médico de las víctimas, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENRIQUE JOSE SANCHEZ Y EL NIÑO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y en consecuencia el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta al imputado al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial.

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensoría Pública N° 01, a la víctima e imputado de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, quedando registrada la anterior decisión bajo el N° 534-11, librándose oficio N° 2397-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/jfc
Causa N° 1C-904-03
Expediente Fiscal 24-F37-0188-03