REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de Octubre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3473-11 DECISIÓN Nº 536-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERBERT E. RAMOS.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Octubre de 2011, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde (04:05 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputada en este acto, quien se encuentra asistida por el ABOG. HERBERT E. RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.577, titular de la cédula de identidad N° 4.806.812, y con domicilio procesal en: Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Edificio 1, Bloque 4, Apartamento 02-03, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono es: 0414-9620811, previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representantes legales de la imputada de autos. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente ésta que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer, cuatro (04) de Octubre del presente año, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, por efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encontraban de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en la calle 99I, sector Pradera Baja, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa uno de ellos de sexo femenino, quienes al ver la comisión emprendieron la huida, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso procediendo a la persecución, ingresando al patio de una casa, logrando el ciudadano evadirse por una cañada, siendo imposible para los efectivos militares realizar su captura, sin embargo la ciudadana asustada y cansada se quedó en el patio de la casa donde le dieron captura, quedando esta identificada como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, a la cual los efectivos militares le preguntaron el motivo por el cual huyeron y quien era el sujeto mencionando, indicando la misma que el sujeto se llamaba Jairo Luis Tirado Carbajal y quien era su marido, luego se pudo visualizar en el patio de la casa varios recortes de pitillos vacíos, seguidamente se procedió a buscar dos testigos con la finalidad que los mismos fueran testigos presenciales del suceso, una vez con los testigos se pudo encontrar en la parte inferior de una mata de plátano, una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior doscientos dos (202) recortes de pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazuco, manifestando la ciudadana que eso pertenecía a su marido, el ciudadano Jairo Luis Tirado Carbajal, y que el mismo la comercializaba, por tal motivo le informaron a la ciudadana de sus derechos constitucionales, procediendo los funcionarios a la detención de la misma junto con las sustancias incautadas hasta la sede del Comando, donde procedieron a dejar por escrito los derechos de la imputada, luego procedieron a pesar la presunta droga incautada arrojando lo siguiente: la cantidad de dos (02) envoltorios de papel (hojas de cuaderno), de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de (5,5) Gramos, así mismo la cantidad de doscientos dos (202) recortes de pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de nominada bazuco, con un peso bruto aproximado de (29,4) Gramos. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentada la adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendida en el momento de haberse cometido el hecho punible, en el lugar en el cual se encontró la droga incautada, además por contarse con la declaración de testigos que presenciaron el procedimiento policial, existiendo en esta oportunidad suficientes elementos de convicción para solicitar este tipo de procedimiento a aplicar. Así también solicito, decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada al juicio oral y reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, de lesa humanidad, que causa un grave perjuicio a la colectividad, y sobre todo en este caso donde se incautó la cantidad aproximada de (5,5) Gramos de marihuana, y (29,4) Gramos de bazuco, aunado al hecho de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en el hecho que hoy nos ocupa, al tener conocimiento de la droga, existiendo de esta forma peligro de fuga en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de que se presume que la adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 metros de altura, contextura gruesa, tez morena, cabello castaño oscuro largo, ojos marrones oscuros, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, nariz pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que para el momento de la presentación la adolescente se encuentra vestida de la siguiente forma: franela de color amarilla, jeans de color azul oscuro, y sandalias de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR, y en consecuencia expuso: “El día de ayer en la mañana yo voy a la casa de mi esposo a llevarle a la bebe, él no estaba, llegaron tres motorizados y preguntaron por él y les dije que no estaban, al rato llegó mi esposo y luego llegaron los tres motorizados otra vez, estuvieron allí un rato y luego se fueron, después se fue mi marido, al rato llegaron los guardias y revisaron todo, los funcionarios me preguntaron que donde estaba mi marido, que de quien era la droga, les dije que eso debía ser de mi marido porque yo estaba de visita, los guardias me dijeron que para salir del paquete tenía que pagarles tres mil bolívares, yo les dije que sería que me llevaran presa, porque yo no tenía reales, entonces me llevaron al comando, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Defensor realiza las siguientes preguntas a la adolescente: 1. ¿Qué edad tiene usted?, Respondió: “17 años”. 2. ¿A que se dedica usted?, Respondió: “Yo trabajo en el callejón de los pobres hasta medio día, porque como soy menor de edad tengo que tener permiso”. 3. ¿En que trabaja allí?, Respondió “En una mesa vendiendo ropa”. 4. ¿Donde vive?, Respondió: “Con mis padres”. 5. ¿Tiene hijos?, Respondió: “Si”. 6. ¿Que edad tiene?, Respondió: “Va para seis meses”. 7.- ¿Toma leche?, Respondió: “Puro pecho, los médicos dicen que le de puro seno”. 8.- ¿Cuando fue a visitar a su esposo que dijo que no estaba allí, vio en algún lugar de la casa algo que fuera droga?, Respondió: “No”. 9.- ¿En ese momento que su esposo estaba en su casa, que dijeron los policías?, Respondió: “Ellos preguntaron por él, hablaron, al rato se fueron y después se fue mi esposo”. 10 ¿Le preguntó a su esposo, que hacían allí esos ciudadanos?, Respondió: “Discutimos”. 11. ¿La Guardia Nacional presentó una orden de allamiento?, Respondió: “No”. 12 ¿Que le mostraron ellos?, Respondió: “Ellos me mostraron una bolsita, allí fue que me pidieron cobres”. 13. ¿Sabía que en esa casa donde vivía su esposo vendían droga?, Respondió: “No”. Seguidamente el Tribunal interroga de la siguiente manera: 1. ¿Cuando en tu declaración dices que llegaron motorizados, a que te refieres, a policías?, Respondió “Si”. 2. ¿Como estaban vestidos?, Respondió “Estaban vestidos de azul”. 3. ¿Cuantos motorizados eran?, Respondió “Tres, cada uno iba en una moto”. 4. ¿Como se llama tu hijo?, Respondió: “Joelys Chiquinquira Tirado Cruz”. 6. ¿Cuando nació tu hija?, Respondió “El treinta, creo que fue de mayo o marzo, una cosa así”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogo a la adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HERBERT E. RAMOS, quien expuso: “Si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible que hasta en leyes internacionales se le ve como un delito de lesa humanidad, también es cierto que no hay evidencia que mi defendida haya distribuido droga, con anterioridad hecho, los funcionarios sabían que allí se expendía droga, ellos debieron utilizar la ley de droga que establece el procedimiento para la incautación de droga, también debieron solicitar al fiscal una orden de allanamiento, en el procedimiento no se incautaron balanzas, pesos, que denoten la distribución de droga, mi defendida fue sorprendida en la buena fe, los funcionarios le solicitaron dinero para mantener la droga allí, por lo que denuncio a los funcionarios por extorsión, ellos le pidieron una presunta cantidad de dinero por una presunta droga incautada. Solicito la nulidad de las actas por presentar las violaciones antes indicadas. Así mismo solicito que se le aplique a mi defendida las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales b, c y e, y a todo evento ofrezco dos personas de reconocida solvencia que podrían servir de fiadores para garantizar que mi defendida atienda los actos que fije el tribunal. Consigno copia simple de partida de nacimiento donde se indica la edad cronológica de mi defendida. Solicito que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la Medida Menos gravosa ya que mi defendida esta lactando, por lo que solicito se le practique examen psicosomático para determinar que la misma se encuentra lactando, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, que cursa desde el folio tres (03) y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 03, se desprende que la misma fue aprehendida en esa misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando dichos funcionarios se encontraban de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en la calle 99I, sector Pradera Baja, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa uno de ellos de sexo femenino, quienes al ver la comisión emprendieron la huida, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso procediendo a la persecución, ingresando al patio de una casa, logrando el ciudadano evadirse por una cañada, siendo imposible para los efectivos militares realizar su captura, sin embargo la ciudadana asustada y cansada se quedó en el patio de la casa donde le dieron captura, quedando esta identificada como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, a la cual los efectivos militares le preguntaron el motivo por el cual huyeron y quien era el sujeto mencionando, indicando la misma que el sujeto se llamaba Jairo Luis Tirado Carbajal y quien era su marido, luego se pudo visualizar en el patio de la casa varios recortes de pitillos vacíos, seguidamente se procedió a buscar dos testigos con la finalidad que los mismos fueran testigos presenciales del suceso, una vez con los testigos se pudo encontrar en la parte inferior de una mata de plátano, una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior doscientos dos (202) recortes de pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazuco, manifestando la ciudadana que eso pertenecía a su marido, el ciudadano Jairo Luis Tirado Carbajal, y que el mismo la comercializaba, por tal motivo le informaron a la ciudadana de sus derechos constitucionales, procediendo los funcionarios a la detención de la misma junto con las sustancias incautadas hasta la sede del Comando, donde procedieron a dejar por escrito los derechos de la imputada, luego procedieron a pesar la presunta droga incautada arrojando lo siguiente: la cantidad de dos (02) envoltorios de papel (hojas de cuaderno), de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de (5,5) Gramos, así mismo la cantidad de doscientos dos (202) recortes de pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de nominada bazuco, con un peso bruto aproximado de (29,4) Gramos. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo con presencia en el lugar de evidencias que hacen presumir que la misma puede ser autora o participe de los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que en este caso fueron localizados doscientos dos (202) pitillos contentivos en su interior de presunta droga de la denominada BASUKO, que es la forma en que normalmente tal sustancia es presentada para su distribución. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; ya que en primer lugar este delito es susceptible de ser sancionado con Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, en este caso concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es partícipe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la misma, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que ésta es partícipe del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, la cual se da aquí por reproducida. Dicha acta debe concatenarse con la entrevista testifical rendida por el ciudadano JAVIER PEREZ BELEÑO, que cursa desde el folio cinco (05) de la causa, en la cual dicho ciudadano expuso: En el día de hoy 04 de octubre del presente ano, como a las 04:45 horas aproximadamente, venía de trabajar, cuando íbamos por el sector de Pradera Baja, calle 99I, cuando un Guardia nos pidió papeles, y nos dijo que íbamos a ser testigo de un procedimiento, luego llegamos a una casa de color azul donde había una muchacha gordita, la cual sacaron de la casa una bolsa, posteriormente nos trasladaron hasta el comando junto con la muchacha, después en el comando nos mostraron la bolsa la cual tenía adentro unos recortes de pitillos la cual tenían adentro un polvo de color marrón, que al contarlo eran doscientos dos (202), igual había dos envoltorios de papel blanco que tenía monte seco de color verde, de olor fuerte la cual nos informaron los guardias que era presunta droga llamada marihuana. Así mismo, se debe concatenar con la entrevista testifical rendida por el ciudadano KENDRIN JAVIER PEREZ MEJIA, que cursa desde el folio seis (06) de la causa, en la cual el mismo señaló: En el día de hoy 04 de octubre del año en curso, venía del trabajo como a las 4:50 horas de la tarde, venía en un carro por puesto cuando llegamos al sector la Pradera, había una comisión de la guardia y mandaron a parar el vehículo y un guardia me bajo y me pidió la cédula y me informó que iba ser testigo de un procedimiento de droga, después llegamos a una casa de color azul donde se encontraba una muchacha de pelo largo, un poquito cachetona y gordita ella, la cual le mostró a los guardias una bolsa que se encontraba escondida entre una mata de topocho y al lado de una jaula de gallos, y la muchacha dijo que era del marido, después los guardias sacaron la bolsa y no las mostraron, donde se pudo observar unos pitillos llenos de polvo de color marrón, indicando los guardias que era presuntamente droga, seguidamente nos trasladaron hasta el comando de la guardia a mi a mi papá que también era testigo a la muchacha y la bolsa de pitillos, una vez en el comando procedieron a contar los pitillos la cual habían doscientos dos (202) pitillos pequeños con un polvo de color marrón la cual manifestaron los guardias que era presuntamente droga llamada bazuco, igualmente nos mostraron dos envoltorios de papel color blanco la cual tenían una sustancia parecido al monte de color verdoso, de olor fuerte la cual nos dijeron los guardias que era presunta droga que se llama marihuana, la cual la habían conseguido a la muchacha dentro de su casa. Así mismo se cuenta con Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, que obra en el folio siete (07) de la causa, donde se describen los doscientos dos (202) pitillos con presunta droga basuko en su interior y los dos (02) envoltorios con presuntos restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA. Registro de Cadena de Custodia, que cursa en el folio nueve (09) de la causa de los envoltorios en referencia. Acta de Inspección Técnica, cursante en el folio diez (10) de la causa practicada en el sitio de detención de la imputada y de localización de las evidencias en referencias, Reseñas Fotográficas, las cuales cursan en los folios once (11) y doce (12) de la causa, del lugar de los hechos y de las evidencias en cuestión. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de la adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a la adolescente, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito de LESA HUMANIDAD según la jurisprudencia patria, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe riesgo grave para la víctima, que es la colectividad en general, que puede ver afectada su salud pública con este tipo de delitos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea otorgado a su defendida una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de la imputada de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Así mismo, en cuanto a la solicitud de nulidad que plantea la defensa por cuanto los funcionarios no solicitaron un orden de allanamiento, al referir que ellos sabían que en esa casa se vendía droga, este Tribunal no verifica de las actas que hubiera existido una investigación previa en esta causa, por el contrario, observa que lo que motiva a los funcionarios a perseguir a la imputada y el sujeto que la acompañaba, fue el llamado que le hicieran los funcionarios a los mismos y que no fuera acatado por ellos, razón por la cual, ingresan en la residencia en la que se introdujo la imputada sin contar con una orden judicial, resultando ello en criterio de esta juzgadora ajustado a la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su actuación se tiene como ajustada a derecho y lleva forzosamente a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actas presentada por la Defensa. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de la misma en la Casa de Formación Integral La Guajira, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena practicar examen médico legal a la adolescente a fin de determinar si la misma se encuentra lactando, tal y como lo solicitara la Defensa. Ofíciese a la Medicatura Forense para la práctica de dicho examen el día viernes siete (07) de octubre de 2011, a las 8:00am. Ofíciese para el traslado. NOVENO: Toda vez que de la declaración de la imputada este Tribunal constata que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito perseguible de oficio por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la imputada, de conformidad con el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines que decida de estimarlo pertinente el inicio de la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios aprehensores. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. HERBERT E. RAMOS

LA ADOLESCENTE IMPUTADA



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LOS REPRESENTANTES LEGALES



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA




ABG. MARIA BAEZ BAEZ.


MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-3473-11 // 24-F31-370-11
VP02-D-2011-000852