REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de octubre de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1C-2828-09 DECISION Nº 539-11

Visto el escrito que obra desde el folio uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública N° 07 (e) Especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal y los archivos de este despacho, se les sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 y el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA y en su carácter de defensora del también imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal y los archivos de este despacho, se les sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre sus defendidos, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos han estado sometidos al régimen de presentaciones periódicas por más de dos años, para lo cual refiere en su escrito la norma en comento y diversa jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

Tal como se constata del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal y de la revisión de las carpetas de copias certificadas de decisiones interlocutorias correspondientes al año 2009 que reposan en los archivos de este Juzgado, en fecha nueve (09) de junio de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos de los prenombrados imputados, oportunidad en la cual, se acordó seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, decretándose en contra de los imputados en referencia la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia cumplir los mismos presentaciones ante este Tribunal todos los días viernes de cada semana, a partir del día doce (12) de julio de 2009.

En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.

Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente los imputados de autos, se han encontrado sometidos a una medida cautelar menos gravosas contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día nueve (09) de junio de 2009, los cuales debieron iniciar su cumplimiento en fecha doce (12) de junio de ese mismo año, lo que hace que se concluya, que éstos, efectivamente han estado sometidos a la medida de coerción personal menos gravosa antes indicada, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, la Representación Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo tal medida, ni ha presentado acto conclusivo alguno en contra de los imputados, quienes de acuerdo a los reportes de presentaciones que cursan desde el folio seis (06) al diez (10) de estas actuaciones, registran el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, noventa y un (91) presentaciones ante esta sede judicial, siendo su última presentación en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, y el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sesenta y tres (63) presentaciones ante esta sede judicial, siendo su última presentación en fecha primero (01) de octubre de 2010, hecho que denota que no están renuentes a este proceso. (Resaltado del Tribunal).

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. KIZZY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, referida a que se decrete el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre los mismos.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre los prenombrados imputados contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se les otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputados dentro de este proceso.

TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscal 37 del Ministerio Público y a los imputados a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 539-11 y se libró oficio Nº 2420-11 al alguacilazgo.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ










MEMA/
CAUSA N° 1C-2828-09 // VP02-D-2009-000485
EXPEDIENTE FISCAL 34-F37-221-09