REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-2647-08 DECISIÓN Nº 533-11


Visto que fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, hoy previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 en relación con los artículos 451 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERGIO ENRIQUE HERNANDEZ, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación de acuerdo a la denuncia de fecha nueve (09) de septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano SERGIO ENRIQUE HERNANDEZ, en la Comisaría Puma Norte del hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ocurrieron de la siguiente manera:

Yo me encontraba en mi trabajo recibí una llamada telefónica de mi hijo de nombre SERGIO ENRIQUE HERNANDEZ CARRILLO, informándome que en mi casa fueron sorprendidos tres sujetos que intentaban introducirse y someter a las personas que se encontraban en mi residencia, fue cuando mi esposa comenzó a gritar, recibiendo ayuda de todos los vecinos logrando la multitud aprender a uno de los sujetos, escapando los otros dos del sitio, fue entonces que yo iba llegando a mi casa y observe a mucha gente encima del tipo, un vecino llamo a la policía acercándose una unidad policial quienes rescataron al sujeto de la turba, trasladándolo detenido al comando, posteriormente me traslade hasta la comisaría Puma Norte a realizar la respectiva denuncia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha diez (10) de septiembre de 2008, que al momento de ser presentado el imputado de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado intentó apoderarse de bienes muebles que tenía la víctima en su residencia o lugar de habitación sin el consentimiento de ésta, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes planteado se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha nueve (09) de septiembre de 2008, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, hoy previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 en relación con los artículos 451 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERGIO ENRIQUE HERNANDEZ.

TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al imputado de autos, en fecha diez (10) de septiembre de 2008 por este Tribunal, contenida en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 08. Se ordena notificar a la víctima y al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por ser imprecisas las direcciones que cursan en actas. Líbrese Oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 533-11, y se libró el oficio N° 2393-11 al Alguacilazgo y fueron publicadas a las puertas del Tribunal las boletas libradas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ

MEMA/Stephanie!
CAUSA N° 1C-2647-08 // VP02-D-2008-000754
Expediente Fiscal N° 24-F31-350-08